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Diego Artacho Martín-Lagos, socio de Rousaud Costas Duran SLP

Nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en los que, superado el plazo de prescripción de la deuda previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria –cuatro años-, aún está abierto el plazo de prescripción de un posible delito fiscal por aplicación del artículo 131 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial aplicable –cinco años-.

El apartado cuatro del artículo 305 del Código Penal establece: "Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal del Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de las diligencias".

La exención de responsabilidad penal que establece este precepto sólo excluye la penalidad de la conducta, pero no la existencia misma del delito que se cometió a la finalización del período voluntario de pago de la deuda, concurriendo entonces todos los elementos exigibles para el nacimiento de la responsabilidad penal. Así sucede con las demás excusas absolutorias establecidas en el código Penal.

Siendo ello así, la comisión del delito contra la Hacienda Pública, en cuanto causa a ésta un perjuicio patrimonial, llevará aparejada la obligación de indemnizar, conforme a lo dispuesto con carácter general por el artículo 110.3 del Código Penal, de forma que la regularización será al mismo tiempo presupuesto de la exoneración de la responsabilidad penal y reparación del daño causado a la Hacienda Pública con la comisión del delito.

La responsabilidad civil derivada de la comisión del delito comprende, según la disposición adicional 10ª de la LGT la totalidad de la deuda tributaria ingresada, incluidos los intereses de demora. Ahora bien, el problema surge cuando la Administración tributaria no puede realizar ninguna actuación en relación con deudas tributarias administrativamente ya prescritas, de forma que sólo procedería en relación con ellas declarar la prescripción (artículo 69.2 LGT) o acordar la devolución de los ingresos realizados extemporáneamente tras la prescripción (artículo 221.1 c) LGT). Cuando se ha producido una regularización de un impuesto prescrito administrativamente, si la cuota regularizada no supera el umbral del delito fiscal (120.000 €) procederá sin más a devolver de oficio dicho ingreso, pero si supera ese límite  es dudoso que pueda por sí misma decidir que dicho ingreso constituye una regularización en el sentido del artículo 305.4 del Código Penal y por tanto el pago de la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública cometido en su día.

Por ello, en estos casos, la constatación y apreciación de la concurrencia de la excusa absolutoria habrá de hacerse por la jurisdicción penal, que proporcionará así un título de imputación al ingreso realizado distinto del pago de la deuda tributaria. Este es el criterio acogido por la Dirección del Servicio Jurídico de la AEAT, y por la Fiscalía General del Estado que, en su circular 2/2009, de 4 mayo, considera que corresponde "a la jurisdicción penal la decisión acerca de la concurrencia, en su caso, de los requisitos plenamente exigibles para la apreciación de las excusas absolutorias previstas en los párrafos 4 y 3 de los artículos 305 y 307, respectivamente”. 

Así lo ha recogido ya un Auto del Juzgado de Instrucción 8 de Barcelona, confirmado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial que, tras decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, ordenó que se notificase al Tesoro Público que quedaba entregada definitivamente la cantidad ingresada por el denunciado junto con la declaración complementaria presentada en su día.

La Audiencia se opone a la pretensión del denunciado de obtener la devolución de lo ingresado vía declaración complementaria por cuanto, señala, no se pueden mantener los efectos favorables derivados para el recurrente de la regularización voluntaria, en cuanto a la aplicación de la excusa absolutoria, y obviar los efectos patrimoniales derivados de la regularización, el pago de la deuda tributaria, efecto que no es sino consecuencia necesaria de la declaración de la concurrencia de la circunstancia de exención de la pena una vez declarado el sobreseimiento libre de las actuaciones, sobreseimiento con el que el contribuyente muestra, como no podía ser de otra forma, su plena conformidad.

La Agencia Tributaria ha conseguido articular un mecanismo que le permite mantener en su poder las cantidades ingresadas por las regularizaciones del “quinto año” sin tener que devolverlas de oficio por mor de la prescripción, y el contribuyente que pretende regularizar su situación tributaria no se ve en la imposibilidad de hacerlo cuando ha prescrito administrativamente su facultad de regularizar y el delito aún no lo ha hecho. Al parecer, todos contentos.

  • Por RCD
  • 20/12/2011