Recientemente se ha aprobado el Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de abril que introduce una modificación parcial de la Ley de Sociedades de Capital y que entró en vigor el pasado 3 de mayo.
De entre dichas modificaciones, son de destacar las que inciden en diversos aspectos del funcionamiento de las juntas de socios exclusivamente telemáticas, así como responsabilidades de los administradores y las operaciones intragrupo.
Teniendo en cuenta que en los próximos meses seguramente se celebrarán las Juntas Generales Ordinarias para la aprobación de las Cuentas Anuales de 2020, y que muchas de ellas se celebraran en forma exclusivamente telemática, es importante que se tengan en consideración estas novedades a fin de cumplir la normativa vigente.
En este sentido es de recordar que durante este año 2021, con carácter excepcional por aplicación de la normativa COVID 19, todas las Juntas de Socios pueden celebrarse en forma exclusivamente telemática.
Pero a partir del 1 de enero de 2022, solamente podrán celebrar Juntas telemáticas mixtas (parte de los socios presencialmente y parte de los socios en forma telemática) o juntas exclusivamente telemáticas (todos los socios solo puedan asistir telemáticamente), aquellas sociedades en cuyos estatutos se prevea en forma expresa la celebración telemática de las juntas.
Por ello, aquellas compañías que consideren que puede ser conveniente seguir gozando a partir del 1 de enero del 2022, de la posibilidad de celebrar las Juntas de socios con carácter telemático mixto o exclusivamente telemático, puede ser el momento de valorar la conveniencia u oportunidad de someter a la junta la modificación de los estatutos sociales, para adaptarlos a lo que se dispone en la normativa recientemente aprobada, y permitir seguir utilizando dicha forma de celebración a partir del indicado 1 de enero de 2022.
Resumidamente dichas novedades son las siguientes:
La celebración de juntas generales de socios exclusivamente telemática (sin presencialidad de tipo alguno y sin un espacio físico en donde se celebre), solo será posible si así se prevé expresamente en los estatutos sociales de la sociedad.
La modificación de los estatutos sociales para permitir la celebración de las Juntas exclusivamente telemática, tiene que ser aprobada con el voto favorable de los 2/3 del capital social.
El anuncio de la convocatoria tiene que informar de los trámites y procedimientos a seguir para:
Las juntas generales cuya celebración sea exclusivamente telemática tienen que garantizar:
Las respuestas al ejercicio del derecho de información se producirán durante la Junta o dentro de los 7 días siguientes a la finalización de la Junta.
La Junta exclusivamente telemática se entenderá celebrada en el domicilio social, con independencia de donde se encuentre el Presidente de la Junta.
Se refuerza el deber de diligencia al añadirse al artículo 225 de la L.S.C., que los administradores deberán subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.
Se modifican los criterios, para determinar cuándo una sociedad participada por los administradores debe ser considerada persona vinculada a éstos.
En lo sucesivo, se entenderá que son sociedades vinculadas al administrador, aquellas sociedades o entidades en las cuales el administrador posea directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa, o desempeñe en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración en la alta dirección.
A estos efectos, se presumirá que se otorga influencia significativa, la tenencia de una participación igual o superior al 10% del capital social o de los derechos de voto; así como aquella participación que ha permitido al administrador obtener de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.
Se introduce un apartado e) al artículo 231 de la L.S.C., en virtud del cual, los socios representados por el administrador en el órgano de administración pasan a ser consideradas personas vinculadas a los Administradores.
En función del valor de las operaciones a ser realizadas entre sociedades pertenecientes al mismo grupo, se exige que dichas operaciones se aprueben por las Juntas Generales de Socios en vez de por el Órgano de Administración.
En el supuesto de que el voto de estos administradores fuera decisivo para la adopción del acuerdo, y el acuerdo o la decisión fuera impugnada, los administradores afectados por el conflicto de interés tendrán que probar:
Las operaciones realizadas por una sociedad dominante con sociedades dependientes, en principio no se considerarán operaciones sujetas a conflicto de interés. Solamente estarán sujetas a los anteriores criterios, cuando la sociedad dependiente tuviere un accionista o socio significativo al que la sociedad tendría que aplicar el régimen previsto para operaciones con partes vinculadas.