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Según el articulo 106.2 de la Constitución Española y el 139.1 de la Ley 30/92, “los particulares” tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.

 

Sin embargo, no solamente los particulares, como tales, son los que ostentan tal derecho: existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia en que este derecho se extiende a empresarios y profesionales, a Administraciones públicas y a todo tipo de entidades, ya sean mercantiles, asociaciones o corporaciones en defensa de derechos e intereses propios e incluso en defensa de intereses colectivos.

Ahora bien, ya sean particulares, empresas, asociaciones e incluso otras administraciones, ¿siempre van a tener derecho a formular una reclamnación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración? Debe partirse del hecho de que no existe acción pública en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que, para poder ejercer la acción es necesaria la concurrencia de la condición de perjudicado o dañado, que no siempre resulta evidente en la extensa casuística. Por ejemplo, en caso de muerte, el perjudicado por daño moral son los parientes y no está legitimado el heredero del difunto por tal condición. En caso de daños a un inmueble, el propietario y no el ocupante es el titular de la acción.

Además, el hecho de que un sujeto haya recibido un daño como consecuencia de una actuación administrativa, puede no ser suficiente para determinar si tiene derecho a ser indemnizado, por cuanto la ley exige expresamente que la lesión o daño alegado sea individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Dicho requisito de individuación sirve en primer lugar para definir el límite entre los supuestos de la existència de un daño indemnizable que debe afectar a una esfera personal individual o de un grupo concreto, y los supuestos de carga colectiva que supone un daño sufrido de forma generalizada causado por una actuación pública, en cuyo caso éste deberá ser soportado por todos sin derecho a indemnización. El criterio diferenciador debe considerar si se da infracción del principio de igualdad, si las cargas o daños se imponen a unos particulares o grupo de manera discriminatoria.

Un ejemplo de ese límite lo ofrece el art. 43 Ley del Suelo de 1998 que prevé indemnización por cargas urbanísticas singulares: “Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización.”  Dicho supuesto se considera una de las pocas excepciones al principio general de no indemnización por causa de variaciones perjuidiciales en el planeamiento urbanístico.

El daño debe recaer por tanto sobre el patrimonio de una persona concreta, pero también podrá ser sobre el de un grupo de personas o colectivos, quedando fuera el supuesto de grupos indeterminables o indefinidos o aquellos que su elevado número haga imposible su reparación. (STS de 4 de julio de 1998, FJ 3º).

En tales supuestos, cuando una actuación administrativa cause daño a un grupo de personas y pueda dar lugar a indemnización, podrá reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración cada uno de los afectados, pero también podrán hacerlo determinadas personas o entidades en nombre de un grupo de afectados.

La doctrina distingue en este último caso entre la legitimacion ordinaria, cuando el grupo o entidad es directamente afectado y la legitimacion indirecta cuando la entidad no es directamente afectada y actua en defensa de derechos e intereses legitimos colectivos, previa habilitacion legal.

En este punto es preciso diferenciar entre los intereses colectivos, en que sus titulares, aunque pueden ser muy numerosos, pueden ser individualizables (afectados por un servicio de transporte público, por ejemplo, que han comprado su título de transporte) y los intereses difusos, en que los afectados no son individualizables (una mala decisión política que genera un perjuicio social generalizado). Y ello por la razón de que los titulares de intereses difusos, difícilmente van a poder reclamar a la Administración por lesiones sufridas, caso distinto de los intereses colectivos.

Y no solo ello, existen supuestos, además, en que determinadas entidades, aunque tengan legitimación indirecta para defender intereses colectivos, pueden no tenerla para defender intereses difusos. La STS de fecha 11/3/2000 resolvió un supuesto en que una Asociación de Consumidores y Usuarios no tenía legitimidad para la defensa de intereses difusos, pero la tenia para defender intereses legítimos propios y de sus asociados. Esta cuestión genera importantes problemáticas que por su complejidad, seran objeto de un próximo artículo específico.

Así pues, ante un daño causado por la Administración en los intereses de un particular, hay que analizar detenidamente cuál es la vía adecuada para vehicular la reclamación, para evitar que la Administración alegue, incluso sin entrar en el fondo del asunto, la falta de legitimación del reclamante.