Togas.biz

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de enero de 2024, nº 36/2024, rec. 10/2022, estima una demanda de revisión contra sentencia en proceso de medidas por hijo extramatrimonial cuando ha existido maquinación fraudulenta por la parte actora consistente en ocultar los datos útiles de que disponía y que permitieran localizar al padre demandado, propiciando que éste quedara en situación de rebeldía y el proceso se desarrollara en su ausencia.

El hecho acreditado de no desplegar toda la diligencia exigible en el emplazamiento personal al demandado e incluso ocultar datos conocidos del mismo supone una maquinación fraudulenta, que lleva a estimar la revisión de sentencia y a anular dicha resolución.

A) Antecedentes.

La demanda de revisión interpuesta por don Genaro tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cieza, el 3 de febrero de 2020, en el juicio verbal de medidas extramatrimoniales 263/2018, y está fundada en el motivo 4.º del art. 510.1 LEC, dado que, según afirma quien la promueve, dicha sentencia fue ganada por doña Violeta, demandante en el mencionado juicio verbal, por maquinación fraudulenta, ya que esta:

“No cumplió con la obligación legalmente impuesta de indicar al juzgado de cuantos datos útiles de que disponía y que permitieran localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos causándole una evidente y flagrante indefensión al resultar perjudicado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación promovida por la Señora Violeta. Ésta [...] tenía perfecto conocimiento de que [... el Sr. Genaro] residía, desde el año 2012, en Londres; conociendo no sólo los datos relativos al lugar de residencia sino, además, otros de interés como el número de teléfono a través de los cuales, de haberlos facilitado tal y como le incumbe legalmente, el órgano judicial habría llevado a cabo las diligencias oportunas tendentes a su emplazamiento evitándose, por consiguiente, la declaración de rebeldía.".

La sentencia fue dictada, como ya hemos señalado, el 3 de febrero de 2020, notificada el 10 de febrero de 2020 (al Sr. Genaro por edictos) y declarada firme el 12 de junio de 2020.

Además, el 26 de abril de 2021 se registró demanda de ejecución forzosa dineraria contra el Sr. Genaro, que se personó en el proceso declarativo el 9 de diciembre de 2021, solicitando copia de los autos, que no obtuvo en ese momento, ya que por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2021 se rechazó su personación "al constar finalizado el mismo por Sentencia firme de fecha 03/02/2020", si bien consiguió acceder a las actuaciones el 20 de enero de 2022 a través de la plataforma "acceda justicia", habilitada a tal efecto previa solicitud, lo que, finalmente, le permitió conocer y valorar el contenido de los autos.

Por lo tanto, y como quiera que la demanda de revisión se presentó el 9 de marzo de 2022, hay que concluir que se cumple tanto el plazo de cinco años como el de tres meses de los núms. 1 y 2 del art. 512.1 LEC, respectivamente.

B) No es necesario el incidente de nulidad de actuaciones.

En cuanto al agotamiento de los remedios procesales, es cierto que la parte demandante de revisión no interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada, pero también lo es, como ya hemos dicho otras veces (la última en la sentencia del TS nº 1822/2023, de 21 de diciembre), que:

"Cuando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente".

Además, y también lo hemos dicho con anterioridad, en la misma sentencia antecitada la última vez:

"Cuando lo que se alega es la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, dicha situación no encaja en ninguno de los supuestos del art. 501 LEC para el proceso de audiencia al rebelde; y en aquellos casos en que el demandante no despliega la diligencia que le es exigible en el emplazamiento personal, de forma que se le puede imputar el emplazamiento irregular, estaríamos ante una maquinación fraudulenta, que es un motivo específico de revisión, conforme al art. 510.1.4º LEC".

C) Doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado en múltiples resoluciones, volvemos a citar como última de ellas la sentencia del TS nº 1822/2023, que:

“Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía [...]. Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

"En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. El demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

"Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado.".

D) Conclusión.

El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, y el análisis de la documentación aportada con la demanda de revisión, permiten constatar, tal y como observa el fiscal, que:

i) "Cuando se presentó la demanda de medidas de hija extramatrimonial el 28 de mayo de 2018 la demandante conocía con nitidez que el demandado resida en Londres según se desprende de las transferencias de dinero que hacía a su hija durante varios años con mucha anterioridad y con posterioridad a la presentación de la demanda , luego el domicilio que se expresa en la demanda a todas luces era sabido por Dª Violeta que no era el del demandado.".

ii) "Cuando en el proceso de medidas se le requiere a la parte demandante un nuevo domicilio del demandado, en escrito de 14 de septiembre de 2018 ofrece dos nuevos domicilios posibles del último, los que resultaron infructuosos, lo cual era más que previsible al hallarse D. Genaro en el extranjero, como muy bien sabía Dª Violeta, la que mantuvo oculta esa información, que no facilitó al Juzgado, de la residencia en Londres del demandado, la que sin duda alguna podía haber aclarado la situación y con casi toda seguridad dar al Juzgado datos para su localización.".

iii) "El hecho que acredita el demandante de revisión sobre que estuvo en España en fechas de 14 de agosto a 6 de septiembre de 2020, posteriores a la sentencia que se pretende anular, en contacto con su hija Adolfina y la demandada de revisión, sin informarle de la sentencia dictada en su contra, sólo viene a confirmar su voluntad de ocultamiento del proceso y de su desarrollo en su ausencia.".

Todo lo anterior, junto con el hecho, que también se afirma en la demanda de revisión y se constata a la vista de la documentación aportada, de conocer la Sra. Violeta incluso el número de teléfono del Sr. Genaro, nos lleva a estimar, en sintonía con el fiscal, que concurren los requisitos previstos en el art. 510.1.4.º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

Source