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La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 28 de junio de 2023, nº 443/2023, rec. 951/2022, revoca una sentencia porque la decisión judicial se ha pronunciado sobre un tema o materia no debatida oportunamente en el proceso y respecto de la cual, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones.

Se produce incongruencia extra petita "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo por la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones".

La incongruencia extra petita es el vicio de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

A) La excepción de incongruencia extra petita.

1º) Conveniente analizar en primer lugar la excepción de incongruencia extra petita alegada por la parte apelante, por cuanto, como quiera que la misma va referida a la estimación que se hace en la sentencia respecto de la existencia de un daño moral para los demandantes-apelados, única cuestión sobre la que pivota y sustenta el fallo condenatorio, la estimación de aquélla impediría entrar a conocer de lo que sería, en sí, el fondo del asunto sometido a litigio en esta alzada.

En este sentido cabe señalar, con la STS nº 257/2022, de 15 de febrero que, tal y como ha dicho ese Tribunal en múltiples resoluciones (por todas, sentencia del TS nº 580/2016, de 30 de julio), "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

2º) El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada (STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989)."

B) Valoración jurídica.

La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad ejercitada por la actora por caducidad de la misma, así como la de resolución del contrato que también se recogía en la demanda. No obstante, entendió que la demandada "no cumplió plenamente con los deberes de información que le vienen exigidos conforme al RD 515/89, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas" (sic), con lo que, conforme al art. 1101 CC había obligación por parte de dicha demandada de indemnizar a los demandantes por los perjuicios que ello les hubiere irrogado "sin que ello implique infracción del art. 216 LEC" (sic).

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye como sigue: "Cabe pues admitir la existencia de un daño moral, consistente en la incertidumbre sobre las posibilidades y condiciones futuras de uso y venta del inmueble. Siendo así, el tribunal estima ajustado establecer como indemnización que ha de abonar la entidad demandada, por los daños y perjuicios sufridos por la venta en las condiciones que fueron realizadas, la suma alzada y global de 30.000 euros, más intereses de demora procesal desde esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones mutuamente restitutorias (de la cosa y del precio) deducidas en la demanda."

Pues bien, si se analiza lo solicitado por el actor en su demanda y lo resuelto en la sentencia que puso fin a la primera instancia se advierte que no existe concordancia alguna entre ambas cuestiones, toda vez que lo concedido en dicha resolución no fue en ningún caso instado por la parte demandante, que se limitó a solicitar la declaración de nulidad por error/vicio en el contrato, acción, que fue desestimada, y la resolución/rescisión contractual, que también fue desestimada. También solicitaba, como consecuencia derivada de las citadas acciones desestimadas, el reintegro del precio abonado, intereses y determinados impuestos y gastos.

Por tanto, más allá de que pueda resultar contradictorio otorgar una indemnización por un supuesto déficit de información al tiempo de la contratación, cuando se ha desestimado la acción de nulidad, que se basaba precisamente en eso, en el déficit de información, y también de la resolución contractual, es que, además, el concepto por el que se fija la indemnización -daño moral- no ha sido invocado en ningún momento por la parte actora y sin que al respecto haya existido en el pleito contradicción alguna, y por ende, la posibilidad de proponer prueba al respecto.

Es más, en la audiencia previa, al tiempo de fijarse los hechos controvertidos, tal cuestión ni se mencionó, limitándose la demandante a establecer como tales la declaración de nulidad del contrato por el vicio de falta de información, matizando la parte demandada algunas otras cuestiones relacionadas con la información facilitada -que entendía era la correcta - tales como cumplimiento de la normativa vigente en el momento de la suscripción del contrato e inicio de las obras, si existía o no error en el consentimiento, la claridad en la redacción del contrato y en la escritura - en los que, según decía, se indicaba que se trataba de un apartamento turístico, si hubo o no ocultación de la calificación de las cualidades esenciales del objeto del contrato, el desconocimiento o no de los compradores del uso turístico del apartamento que adquirieron, gestiones realizadas por la demandada sobre la modificación de la calificación urbanística para obtener el cambio de uso de turístico a residencial y si hubo o no entrega de cosa distinta a la pactada.

En cualquier caso, la realidad es que la consecuencia que anudó la parte actora a la estimación de su demanda no fue otra que la reintegración de la suma del precio entregado en su día, con devengo de intereses, así como la asunción por parte de la demandada de los impuestos derivados de la "resolución contractual, inclusive de notaría, registrales y de cualquier naturaleza, en cuanto perjuicio derivado de su incumplimiento resolutorio, y demás gastos que todo ello conlleve (notario, registro, gastos de cancelación de hipoteca...)".

En ningún caso se efectuó petición alguna acerca de posibles daños morales, y menos aún al sistema de cálculo de los mismos, con lo que dicha cuestión permaneció ajena al pleito en todo momento, no surgiendo más que al tiempo de dictarse la sentencia recurrida.

C) Conclusión.

Así, puede concluirse que la decisión judicial se ha pronunciado sobre un tema o materia no debatida oportunamente en el proceso y respecto de la cual, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones (SSTC 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 191/1995, de 18 de diciembre o 60/1996, de 4 de abril entre otras muchas).

En parecido sentido el Tribunal Supremo viene a señalar que se produce incongruencia extra petita "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo por la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones" (STS de 21 de enero de 2010).

Derivado de todo cuanto antecede, procede estimar el recurso de apelación, con la consecuencia de que la demanda origen de los autos debe ser desestimada íntegramente, corriendo las costas de la primera instancia de cuenta de la parte demandada.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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