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El permiso retribuido para la asistencia a visitas médicas no alcanza al acompañamiento de familiares que no son dependientes.

El Tribunal Supremo ratifica el posicionamiento de la Audiencia Nacional confirmando que el permiso retribuido para el acompañamiento a las visitas médicas de familiares no alcanza a los que no son dependientes.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 20 de marzo de 2024, nº 496/2024, rec. 79/2022, resuelve el conflicto colectivo presentado por parte de FS-CCOO, relativo a la interpretación del redactado del artículo 28.2 del Convenio colectivo de contact center, que regula los permisos retribuidos de los trabajadores para la asistencia a visitas médicas y, para ello, sintetiza los criterios que deben utilizarse para interpretar el clausulado de los convenios colectivos.

Con fecha 30 de junio de 2021 el sindicato FS-CCOO interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a la que se adhirieron los sindicatos ELA, FI-USO, UGT, CSIF en la que se pedía que: "(...) se declare el derecho de las personas trabajadoras al disfrute de las 35 horas para acompañamiento al médico del padre o la madre, sin que sea necesario que los mismos estén a cargo de la persona trabajadora, ni sean dependientes”.

Por un lado, el controvertido artículo 28.2 del el convenio de Contact Center establece que: "El personal tendrá derecho al uso de hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante, ello, las personas afectadas procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médicas a sus tiempos de descanso."

Por otro lado, en el marco de la empresa demandada, se había negociado un plan de igualdad que contiene la siguiente medida: "La bolsa de 35 horas anuales retribuidas para asistencia médica de la seguridad social a que hace referencia el artículo 28.2 del CC de Contact Center se hará extensible a todo el personal de Servinform extendiendo su uso al acompañamiento a consulta médica de la seguridad social de hijos, hijas, padre, madre y personas dependientes a cargo de la persona trabajadora, así como al/la cónyuge o pareja de hecho en caso de que tuviera necesidad de acompañamiento a prueba médica debidamente justificada.

Amén de lo anterior, el objeto de la controversiaradicaba en determinar si las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto colectivo tenían derecho al disfrute de las 35 horas para acompañamiento al médico del padre o la madre,sin que sea necesario que los mismos estén a cargo de la persona trabajadora,ni sean dependientes.

Pues bien, la Audiencia Nacional, en la sentencia núm. 220/20221, del día 21/10/2021 desestimó la demanda presentada por el sindicato, razonando que “la voluntad de las partes consiste en reconocer horas de permiso retribuidas con cargo al empresario cuando el trabajador presente una necesidad de conciliar su vida laboral y familiar, teniendo en cuenta que se trata de un acuerdo adoptado en el marco del plan de igualdad” y la necesidad de conciliar se patentiza cuando existe dependencia entre la persona precisada de asistencia médica y el trabajador, de modo que cuando el pacto se refiere a personas dependientes a cargo de la persona trabajadora, este requisito lo han de cumplir todos los familiares en primer grado del trabajador: hijos y padres que acuden al médico” y, con base a lo anterior, concluyó que la interpretación propuesta por la demandante, en el sentido de que se interprete el permiso retribuido para el acompañamiento a la asistencia médica sin que sea necesario que los mismos estén a cargo de la persona trabajadora, ni sean dependientes, ampliaría de modo abusivo, por carencia de causa razonable el uso de este permiso que es retribuido con cargo al empresario”.

Ante la sentencia desestimatoria de la Audiencia nacional, los sindicatos interpusieron sendos recursos de casación ante la Sala de lo social del Tribunal Supremo que, mediante la Sentencia de 20 de marzo de 2024, nº 496/2024, rec. 79/2023, fueron desestimados, tras traer a colación y aplicar la relevante doctrina de la sala sobre la interpretación de los Convenios colectivos, sintetizando el posicionamiento ya fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 (EDJ 2023/634162), en la que se argumentaba que ante la naturaleza mixta de los convenios colectivos, que se tratan de contratos con efectos normativos y de norma de origen contractual, su interpretación debe de realizarse a través de los siguientes criterios:

a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC).

b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC).

c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC).

d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).

Además, recuerda que no es posible realizar una interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y realizar la técnica del “espigueo”, debiendo ser interpretados en su conjunto.

El Alto tribunal matiza que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes”, y por ende, en estos supuestos lo le corresponde realizar es verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC.

En definitiva, con base al posicionamiento del Tribunal Supremo respecto la revisión que puede realizar de las sentencias de instancia que resuelven sobre la interpretación de clausulado de los convenios colectivos, determina que el sentido del precepto controvertido se corresponde con el determinado en la sentencia núm. 220/20221, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 21/10/2021 y desestima los recursos de casación interpuestos, confirmando la sentencia de la Audiencia nacional.

Fuente: Baker Tilly

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