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La equidad de las tarifas generales aplicadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual es una de las cuestiones que más debate ha generado y genera a día de hoy en materia de derechos de autor. Un ejemplo es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”), que resuelve una cuestión prejudicial relativa al concepto de precio no equitativo establecido en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, “TFUE”). Y ello, en el marco de una multa interpuesta por el Consejo de la Competencia de Letonia a la Agencia de Asesoría sobre Derechos de Autor y Comunicación del mismo país, por abuso de posición de dominio en la aplicación de tarifas excesivas.

El TJUE se plantea en primer lugar si el artículo 102 TFUE es aplicable a las tarifas de las entidades de gestión. A juicio del Tribunal, en tanto las tarifas aplicadas por una entidad de gestión que ostenta un monopolio puedan producir un efecto sobre el comercio transfronterizo, el artículo 102 TFUE resulta de aplicación a dicho supuesto de hecho. Una posición dominante en el sentido de ese artículo podría consistir en el hecho de exigir un precio excesivo, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada.

Sentada la dimensión comunitaria del supuesto, el Tribunal examina bajo qué criterios es suficientemente indicativa una comparación de las tarifas aplicadas por entidades de gestión de distintos Estados miembros.

El TJUE analiza en primer lugar el criterio cuantitativo de la comparación: cuántos Estados miembros deben considerarse. La respuesta del Tribunal es que no es necesario comparar las tarifas de todos los Estados miembros. La comparación con un número restringido de Estados miembros puede resultar pertinente si la selección responde a criterios objetivos, apropiados y comprobables. El Tribunal identifica los hábitos de consumo y otros elementos económicos o socioculturales, como el producto interior bruto per cápita y el patrimonio cultural e histórico como criterios de selección que pueden usarse, cuya pertinencia incumbe apreciar al juez nacional.

La segunda cuestión nuclear que analiza el TJUE en su sentencia es de orden cualitativo: cuándo la comparación entre las tarifas aplicadas en los Estados miembros seleccionados se realiza sobre una base homogénea. La respuesta comienza poniendo el acento en la configuración de las tarifas en sí mismas, es decir, en comprobar si el método de cálculo de las tarifas que se comparan es análogo (por ejemplo, por estar construidas en función de la superficie del comercio, del aforo, del tiempo de uso del repertorio, etc.). Basta una aproximación rápida a las principales tarifas disponibles de las entidades de gestión europeas para advertir que este criterio presenta evidentes dificultades prácticas. Pero el TJUE no se queda ahí. Admite que las autoridades nacionales disponen de cierto margen de apreciación y que no existe un único método adecuado. Y a renglón seguido el Tribunal recupera un ejemplo de comparación relevante, ya que supone dejar de poner el foco en la configuración de las tarifas en sí mismas y trasladarlo al usuario que las paga: recurrir a "usuarios tipo" y calcular cuánto deberían pagar en cada uno de los Estados miembros comparados.

Sobre estas bases de comparación, la cuestión a dilucidar es si la entidad de gestión en posición de dominio en un Estado miembro impone tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los demás, puesto que ese sería un indicio de abuso de posición dominante. La diferencia debe ser de cierta importancia y persistente en el tiempo, no temporal o episódica. Pero una diferencia de cierta importancia y persistente en el tiempo no supone per se un abuso, ya que la entidad de gestión afectada puede acreditar que responde a una lógica de mercado. El TJUE se refiere a dos posibles explicaciones: una diferencia de costes de gestión que esté justificada (es decir, que no sea debida a una gestión ineficaz fruto de un aparato administrativo inadecuado) y una diferente normativa nacional aplicable a la remuneración de que se trate. En todo caso, la aplicación a cada supuesto de hecho corresponde a la autoridad nacional.

Álvaro Bourkaib y Ane Alonso