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Los actos de reproducción para la posterior comunicación pública de fonogramas no están amparados por la excepción del art. 31.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 11 de octubre de 2022).

Los hechos se remontan al año 2016, cuando las entidades de gestión de los productores de fonogramas (AGEDI) y de los artistas intérpretes o ejecutantes (AIE) interpusieron demanda contra la entidad que explotaba la emisora CANAL 4 TV TELDE, reclamando el pago de los derechos de comunicación pública de fonogramas (a favor de AGEDI y de AIE), así como por los actos de reproducción de fonogramas para dicha comunicación pública (en este caso, a favor de AGEDI).

La Sentencia del Juzgado Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de enero de 2018, estimó la demanda en lo que se refería al pago de los derechos por los actos de comunicación pública de fonogramas, pero la desestimó en lo que se refiere a los actos de reproducción para dicha comunicación pública. Por su parte, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, mediante Sentencia de 25 de febrero de 2019, confirmó la Sentencia del Juzgado Mercantil, considerando que los actos de reproducción de fonogramas estaban amparados por la excepción del artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) y que, por tanto, si el usuario abona la remuneración equitativa por la comunicación pública, no se le podía exigir también el pago por la reproducción para dicha comunicación pública, por tratarse de una “reproducción provisional”, accesoria de la futura comunicación pública, que carecería por sí misma de una significación económica, y estaría destinada a una utilización lícita.

La interposición del recurso de casación fue encargada al despacho SOL MUNTAÑOLA ABOGADOS, especializados en derechos de propiedad intelectual e industrial.

En el recurso de casación se denunció la infracción del artículo 31.1 del TRLPI -que establece como límite al derecho de reproducción las “reproducciones provisionales”-, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto para su aplicación, y ello en relación con el artículo 115 TRLPI que reconoce el derecho exclusivo de los productores de autorizar la reproducción de los fonogramas, según la definición recogida en el artículo 18 TRLPI. Se denunciaba también que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria era contraria a la jurisprudencia del TJUE contenida en las Sentencias de 16 de julio de 2009 (caso Infopaq) y de 26 de abril de 2017 (caso Stichting Brein).

El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2022, ha estimado el recurso de casación interpuesto por AGEDI y AIE, y ha revocado las Sentencias dictadas por el Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, al considerar que los actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación pública no están amparados por la excepción del artículo 31.1 TRLPI.

Entiende el Tribunal Supremo -aplicando la jurisprudencia del TJUE invocada en el recurso de casación-, que para que se aplique la excepción del artículo 31.1 TRLPI, deben cumplirse, de forma cumulativa, todos los requisitos previstos en dicho precepto: A saber, (i) que sea un acto provisional, (ii) transitorio, (iii) que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, (iv) cuya única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita, y (v) que dicho acto no tenga una significación económica independiente.

Así, ha entendido el TS que, en el caso que nos ocupa, al menos uno de ellos, el relativo a “que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico” no se daba, por lo que, sin necesidad de verificar si se cumplían el resto de los requisitos -cuya concurrencia también había sido negada en el recurso de casación-, no es posible aplicar la citada excepción.

Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo que “la demandada debería haber justificado que la reproducción de esos fonogramas encaminada a su comunicación pública formaba parte de un proceso tecnológico que aseguraba el carácter provisional y transitorio de la reproducción por medio de un mecanismo automatizado que, tanto en su creación como supresión, no requiere la intervención humana”.

Con esta Sentencia, clara y precisa en sus razonamientos jurídicos, esperamos que se ponga fin a las alegaciones de algunos usuarios que ponían en duda que hubiera que pagar por los actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación pública.

Fuente: Sol Muntañola Abogados

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