Los recursos ordinarios son los que pueden interponerse por cualquier causa o fundamento, es decir, por modificación, excepción, apelación o queja. En cambio, los extraordinarios sólo pueden interponerse por las causas que determine la ley, es decir, por recurso o revisión. Éstos se pueden dividir en reembolsable o no reembolsable o en suspendidas y no suspendidas. Pero para saber cuándo un recurso es ordinario extraordinario, la mejor persona que le puede asesorar es un especialista en derecho civil.
Se dice que es reembolsable o no reembolsable cuando son resueltas por el mismo nivel de jerarquía judicial que dictó la resolución impugnada (reforma y apelación) y remitibles, aquellas que son resueltas por un nivel superior al juez o tribunal que dictó la resolución. Incluso hay algunas que sólo pueden ser resueltas por los niveles más altos del poder judicial, como las apelaciones y las correcciones.
Por otro lado, son suspendidas y no suspendidas, aquellas que quedan suspendidas, es decir, aquellas cuya presentación significaría paralizar la ejecución de la resolución impugnada.
Cuando hablamos de un recurso de "efecto único", nos referimos a que sólo produce un efecto devolutivo, es decir, por decisión superior al poder judicial que emite la decisión de apelación. La admisión de un recurso en "doble efecto" supone también que no se ejecutan decisiones impugnadas al disponer del recurso. En todo caso, la aceptación de un recurso con uno o ambos efectos no se deja a la discrecionalidad judicial, pero la contestación del recurso en los términos previstos en la ley, salvo disposición legal expresa en contrario, no produce efecto suspensivo. Por la naturaleza de la resolución impugnada, se distinguen los recursos contra las resoluciones interlocutorias (autos y providencias) y los recursos contra las sentencias.
Los términos en que los legisladores conceden la recusación varían según la naturaleza del recurso:
a) El cómputo del plazo se inicia desde el día siguiente al de la notificación.
b) A los efectos del reto, sólo se computan los días de semana, es decir, de lunes a viernes.
c) Son plazos de caducidad, desde luego considerables, y sólo interrumpidos por un recurso contra toda presunción de admisibilidad. Trabajan todas las horas del día para investigar delitos de conformidad con el artículo 184.1 de la LOPJ. Se entiende que la autorización de días inhábiles es para cualquier acto procesal ocurrido durante la fase de instrucción, por lo que la interposición de un recurso, sólo en esta fase, se ajustará al cómputo de días naturales. Esta interpretación es constitucionalmente válida. Es necesario tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Cuatro son los recursos que caben contra los autos y sentencias dictados por jueces y tribunales:
Son aquellas solicitudes que sólo pueden hacerse por los motivos o causales previstos en la ley. En nuestro ordenamiento jurídico son los recursos ante el Tribunal Supremo y los recursos de revisión, incluidos los escritos y resoluciones y son los siguientes: