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El Tribunal Supremo ha declarado que en vía económico-administrativa el recurrente puede presentar “aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente

En el caso concreto de la sentencia, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) se había negado a admitir pruebas documentales aportadas por la recurrente para acreditar que no había infringido la normativa sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido. La Audiencia Nacional confirmó este criterio, pero el TS la enmienda en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, expone que el procedimiento de revisión económico administrativo tiene un carácter “cuasijurisdiccional”, como demuestra su detallada regulación dentro de la legislación tributaria. En este sentido, se recogen varios preceptos que acreditan que la capacidad de presentar pruebas en fase económica-administrativa es mucho más amplia que en los recursos administrativos ordinarios regulados en la legislación de procedimiento administrativo común.

En segundo lugar, el TS rechaza la aplicabilidad del arte. 112 LRJPAC 1992 (actual art. 118.1 LPAC 2015), que impide que el interesado pueda aportar pruebas cuando estas no fueron presentadas en el procedimiento administrativo originario. La supletoriedad de la legislación de procedimiento administrativo común sólo actúa cuando la cuestión no está regulada en la normativa específica, y este no es el caso.

Por último, el TS considera que su tesis no vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, puesto que es en esta fase donde “naturalmente” el contribuyente justificará su posición. Además, esta doctrina tampoco altera la naturaleza jurídica de la vía económico-administrativa, sino que precisamente es la consecuencia de reconocer su carácter cuasijudicial.

STS 3091/2018, de 10 de septiembre de 2018, poniendo Jesús Cudero Blas.