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Resulta extraño hoy en día encontrar empresas que no estén familiarizadas con el término “registro retributivo” pues es la herramienta con la que, desde octubre del año 2020, se trata de garantizar la transparencia de las retribuciones percibidas por hombres y mujeres (ello sin perjuicio de que, realmente, la obligación de registrar los salarios percibidos por los trabajadores y trabajadoras de las empresas, era una obligación que ya se recogía en el propio Estatuto de los Trabajadores con carácter previo).

Pero es, a raíz de la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, cuando el registro retributivo, como herramienta para registrar los salarios y detectar la existencia, o no, de brecha salarial entre hombres y mujeres, gana presencia y relevancia entre las empresas; presencia y relevancia que se verá incrementada en los próximos años a raíz de la Directiva UE 2023/970, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, a través de medidas de transparencia retributivo y de mecanismos para su cumplimiento (Directiva publicada en el DOUE en fecha 17 de mayo de 2023).

Así pues, a fecha de hoy y computando solo desde la publicación del citado Real Decreto en el año 2020 (a pesar de, como se indicaba, la obligación existir con anterioridad), ya son un total de tres los registros retributivos que las empresas han, o deberían haber, confeccionado: el registro retributivo correspondiente a los salarios de los años 2020, 2021 y 2022.

Ahora bien, ¿se están haciendo correctamente dichos registros retributivos?

Tras, ahora ya, unos cuantos años de “práctica”, y teniendo también en cuenta la intervención revisora de la legal representación de las personas trabajadoras, de los sindicatos (en aquellos casos en los que se observa su intervención para la elaboración de los Planes de Igualdad) y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los registros retributivos parece que se van haciendo cada vez más correctamente por parte de las empresas; ello sin perjuicio de las Sentencias que al respecto ya se han ido dictando a fin de dar directrices para la elaboración de los mismos.

En este sentido y entrando en detalle, quizá una de las cuestiones que más dudas ha planteado en relación a los registros retributivos, es la consistente en si debían registrarse, o no, los salarios de aquellos puestos de trabajo ocupados únicamente por hombres, o por mujeres (es decir, por personas de un solo sexo), ya que podría llegar a ser entendible pensar que, dado que no hay representación de ambos sexos en un puesto de trabajo, no puede existir diferencia salarial por razón de sexo en dicho puesto de trabajo concreto.

Esta cuestión, si bien ya había sido apuntada con anterioridad (en el sentido de concluir que sí deben constar dichos datos en el registro retributivo), ha sido confirmada por la Sentencia 23/2023, de 23 de febrero de 2023, dictada por la Audiencia Nacional, en la que se analizan y resuelven varias anomalías detectadas en la elaboración de un registro retributivo. Y respecto de este aspecto concreto, la Audiencia Nacional resuelve que, si bien un puesto de trabajo puede estar ocupado por personas de un solo sexo, ello no implica que no puedan existir otros puestos de trabajo, de igual valor, integrados por personas de ambos sexos, o de uno solo. Si se ignoran los datos salariales del personal de un puesto de trabajo por estar ocupado por personas de un solo sexo, se está impidiendo el análisis de la posible igualdad, o no, retributiva, con otros puestos de igual valor; motivo este por el que se resuelve expresamente que, aunque un puesto de trabajo esté ocupado por personas de un único sexo, sus salarios deben aparecer registrados en el registro retributivo sin posibilidad de excusa alguna.

Del mismo modo, y siendo también un aspecto tratado en la referida Sentencia, a lo largo de los últimos años se ha venido planteando la duda de si era conforme, o no, a la Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, facilitar los datos salariales de las personas trabajadoras que prestan servicios en aquellos puestos de trabajo en los que había solo una o pocas personas de un sexo y, por tanto, los datos salariales, aun siendo anonimizados, podían ser fácilmente identificables como pertenecientes a una u otra persona trabajadora.

La Audiencia Nacional también al respecto ha dado solución, concluyendo que la elaboración del registro retributivo es una obligación de índole legal por lo que, al existir una finalidad legítima (que sería la consistente en garantizar el principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres), ante la misma decaería el derecho individual a la protección de datos recordando, además, la citada Sentencia, que existe el deber de confidencialidad por parte de la representación legal de las personas trabajadoras, en virtud del cual deben guardar sigilo respecto de los datos proporcionados por la empresa en los registros retributivos. Por tanto, tienen que ser incluidos todos los datos salariales en el registro retributivo, aun cuando los mismos puedan ser vinculados e identificados como pertenecientes a su titular.

Esto es solo una muestra de las incidencias -bastante comunes, por otra parte- que van surgiendo en la elaboración de los registros retributivos; incidencias que, si bien en mayor o menor medida van corrigiéndose con el avance del tiempo, nos permiten concluir que siempre hay posibilidad de mejora en la elaboración de los registros retributivos; más ahora que, derivado de la Directiva Europea y con fecha límite junio de 2027, para empresas de 150 o más personas trabajadoras (o 2031 para empresas de 100 a 149 personas trabajadoras), se establecerán nuevas obligaciones para las empresas en materia de información retributiva entre trabajadores y trabajadores, que harán que gane mayor importancia, si cabe, a los registros retributivos.

Vanessa Marqués