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Una cadena de alimentación se opuso a la sanción administrativa impuesta por incumplimiento de la prohibición de venta a pérdida que establece la legislación española en materia de comercio minorista.

¿Qué es la “venta a pérdida”?

Venta a pérdida se refiere a aquellas que se hacen por debajo del precio de coste, o sea perdiendo dinero, como táctica de promoción.

Para ello planteó un “Procedimiento Prejudicial” al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Un Procedimiento Prejudicial es una consulta sobre cómo ha de interpretarse una normativa europea, si se piensa que el Estado en cuestión la está aplicando erróneamente, y es un poderoso instrumento de armonización de la legislación de los Estados miembros.

El TJUE sentenció el pasado 19 de octubre de 2017 lo siguiente:

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que contiene una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva.

Esta cuestión sufrió un cambio radical, precisamente, con ocasión de la mencionada Directiva de 2005, por cuanto hasta entonces se consideraba que la venta a pérdida era, salvo contadas excepciones, una práctica desleal y prohibida.

Hoy la venta a pérdida no está prohibida -ya lo vemos aquí-, ni desleal, por cuanto que, para que sea desleal, debe ser susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos o forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

Como siempre, hasta que un juzgado determine que ha habido ‘desacreditación de un producto’ de un competidor o ‘estrategia para eliminar a un competidor’ (y los juzgados son muy estrictos en lo que dichos conceptos significan), el competidor puede haber desaparecido del mercado; sobre todo -y como siempre- si es una pequeña empresa que no puede soportar la agresión que sufre mientras se sustancie el pleito.

Juan Núñez
Socio Abogado