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ACCION DE REPETICIÓN DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN CONTRA LA ASEGURADORA EN CASO DE IMPAGO DE PRIMAS SUCESIVAS Y MIENTRAS ESTÉ EN SUSPENSO EL CONTRATO (LOS CINCO MESES SIGUIENTES TRANSCURRIDO EL MES DE GRACIA) YA QUE EL CONSORCIO SE CONSIDERARA TERCERO PERJUDICADO.

a) Consecuencias jurídicas derivadas de la suspensión de efectos del contrato de seguro

Como se deduce de lo dicho hasta ahora, la cuestión controvertida tiene que ver con la interpretación que se le debe dar al artículo 15.2 LCS, en los supuestos en los que el contrato de seguro, tras el impago culpable por parte del tomador de la prima sucesiva, queda suspendido, una vez que ha pasado el mes de gracia.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de junio de 2015 (RJ 2015, 2555), citada en la resolución que comentamos, se había pronunciado sobre el impago culpable de una prima sucesiva por parte del tomador del seguro, haciendo un análisis del artículo 15.2 LCS. De esta resolución extraemos que los efectos jurídicos producidos en estos casos, son tres:

  • Mes de gracia: desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la LCS.
  • Suspensión de efectos del contrato: a partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".
  • Extinción del contrato: transcurridos los seis meses desde el impago de la prima sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato, no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

Podríamos decir que esta sentencia es un claro resumen de los tres efectos jurídicos que produce el impago culpable de las primas sucesivas por parte del tomador/asegurado, que analizamos con más detalle a continuación. El Tribunal Supremo corrobora la interpretación, prácticamente unánime, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido respecto a las consecuencias jurídicas derivadas del impago de la prima sucesiva en el contrato de seguro, cuya regulación está prevista en el artículo 15.2 de la LCS.

b) Obligación del CCS de indemnizar en supuestos de controversia con la entidad aseguradora

La otra cuestión planteada es si el CCS debe asumir esta indemnización por controversia, en virtud de lo establecido en el artículo 11.1.d) LRCSCVM.

En este caso, estando el contrato en suspensión de efectos entre las partes, la entidad que aseguraba el vehículo decide no asumir la cobertura de los daños a terceros, pese a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, que establece que esta suspensión no es oponible al tercero perjudicado, en virtud del ejercicio por éste de la acción directa contra la aseguradora, reconocida en el artículo 76 LCS.

Por tal motivo, el CCS, al tratarse de un supuesto de controversia, asume el pago de la indemnización de los daños ocasionados al tercero perjudicado, si bien, una vez abonada la misma, repite contra el conductor, el propietario y la entidad aseguradora del vehículo, según lo dispuesto en el propio artículo 11.1.d) y en el 11.3, ambos de la LRCSCVM.

c) Consideración del Consorcio de Compensación de Seguros como tercero perjudicado, a los efectos del artículo 15.2 LCS

La sentencia de primera instancia estima las pretensiones del CCS y condena a uno de los codemandados y a la entidad aseguradora, que recurre en apelación. En su recurso, argumenta, entre otros motivos, que el CCS, a los efectos de la aplicación del artículo 15.2 LCS, no ostenta la condición de tercero perjudicado y por ello resulta oponible la excepción de impago de la prima por parte de su asegurado.

Fuente: LEGAL AGORA BCN abogados accidentes

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