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Empezaremos haciendo un spoiler: sí, sin duda, la sociedad y la ciudadanía pueden estar tranquilos.

Aunque a gran parte de la gente le pueda sorprender, lo cierto es que el sistema de patentes dispone de mecanismos suficientes para poder responder de forma eficaz a una situación de emergencia como la que nos ha tocado vivir en estos momentos.

Esto es así porque no solamente se prevé expresamente en Tratados Internacionales (como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el comercio, o TRIPS por sus siglas en inglés, que depende de la Organización Mundial del Comercio), sino que la mayoría de legislaciones nacionales contemplan respuestas en previsión de urgencias sanitarias como la que nos ocupa.

Bien es cierto que alguna de tales respuestas es más eficiente y eficaz que otras, pero la verdad es que hay varias. En las próximas líneas esbozaremos aquellas que se establecen en la Ley de Patentes española:

  • Patentes contrarias al orden público

Una primera respuesta la podríamos encontrar en la prohibición de patentar aquellas invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público (art. 5.1), si bien somos del parecer que este supuesto legal no está previsto para una situación de crisis sanitaria como la actual (y sí para otros casos diferentes, en particular para aquellos en que lo objetable sea el propio objeto inventivo).

  • Licencias obligatorias por insuficiencia de explotación o por interés público

Una segunda respuesta, más pertinente que la anterior, sería acudir a las llamadas “licencias obligatorias” (art. 91), por medio de las cuales, si concurren determinadas circunstancias, se obliga al titular de la patente a autorizar su explotación a cambio de un royalty razonable. En relación a estas “licencias obligatorias” cabe diferenciar entre:

  1. Aquellas que se otorgan por falta o insuficiencia de explotación, y que van ligadas con la obligación que se impone al titular de una patente de explotar la patente de forma suficiente para abastecer la demanda del mercado. A los efectos que nos ocupan tienen la desventaja no solo de tener que esperar a que la patente se conceda, sino que, además, el titular dispone de un plazo para tal explotación de 4 años desde la solicitud de la patente o de 3 años desde la concesión (aplicándose el que resulte más largo). Esto ya de entrada se ve que casa mal con la conveniencia de que existan cuantos más ofertantes sea posible de la correspondiente vacuna y cuanto antes mejor, pues obviamente mejorarán (se reducirán) los precios que deban satisfacerse por la misma.
  2. Aquellas que se otorguen por motivos de interés público (art. 95), que concurrirían cuando la invención sea de primordial importancia para la salud pública. A nadie se le escapa que lo anterior se ajusta como un guante a la crisis sanitaria derivada del coronavirus, siendo además la respuesta que a nuestro parecer es más pertinente, adecuada y útil de entre todas las existentes.

Debe destacarse que el preceptivo Real Decreto que el Gobierno debería dictar para otorgarla tendría que determinar tanto el alcance, como las condiciones de esta licencia obligatoria, en particular el canon a satisfacer para su otorgamiento.

Tales licencias podrían peticionarse incluso antes de la concesión de la patente, por lo que los plazos para resolver el dilema se acortan mucho. Además, en casos de emergencia nacional o de extrema urgencia (como entendemos es el caso) aún pueden reducirse más los plazos y procedimientos para agilizar el otorgamiento de tales licencias.

  • Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

Una tercera posible respuesta, sería la del otorgamiento de licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas prohibidas por el derecho de defensa de la competencia (art. 94). Estas prácticas quedarían centradas en tres supuestos básicos: el precio excesivo del producto protegido por patente, el trato diferente injustificado a los licenciatarios contractuales de la patente y la presentación de demandas judiciales por infracción de la patente de forma totalmente abusiva. No creemos que tal mecanismo sea aquí de gran utilidad pues antes de llegar a que la Oficina Española de Patentes y Marcas resuelva sobre la concesión de la licencia obligatoria, deberá haberse dictado bien sentencia firme de los Juzgados o bien resolución final firme de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) o Autoridad de la Competencia competente, lo que supone una gran inversión de tiempo y dinero totalmente innecesario cuando se dispone de otras alternativas más viables y eficientes.

  • Expropiación forzosa de bienes por interés público

Una cuarta y última respuesta, más allá de las disposiciones legales sobre patentes, la encontramos en la normativa civil generalista relativa a la expropiación forzosa de bienes por interés público. Nuevamente, no creemos sea de gran utilidad práctica si tenemos en cuenta que para ello el Estado debería pagar el correspondiente justiprecio, que parece evidente sería bastante elevado y de poco interés para el erario público (máxime si se dispone de alternativas más razonables y económicas, como las ya comentadas). Pero nada impide que a nivel internacional (o cuanto menos, europeo) se piensen soluciones imaginativas, como por ejemplo que el referido justiprecio se abone por un conjunto de Estados u Organismos Transnacionales.

Precisamente sobre esta problemática hace pocos días tuvo lugar una Mesa Redonda organizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en la que entre otras cosas se concluyó que la mejor solución para responder a la crisis sanitaria actual es precisamente acudir a las licencias obligatorias por motivos de interés público, no siendo tampoco de descartar que los titulares de patentes acaben otorgando licencias contractuales en condiciones muy favorables para aquellos interesados en un acto de responsabilidad social evidentemente encomiable (https://www.oepm.es/es/sobre_oepm/agenda/2020/2020_05_11_MesaRedondaVirtualLicenciasObliCovid19.html).

Antoni Romaní, por RMA LEGAL