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La necesidad de cumplir con un modelo de buen gobierno corporativo ha suscitado sucesivas reformas que han ido ampliando el régimen del deber de lealtad. Este, obliga al administrador a ejercer sus funciones en interés de la sociedad.

1. El deber de lealtad.

La ley 20/2014, de 4 de diciembre, ha modificado la LSC y ha consolidado las conductas que conforman el deber de lealtad quedando configurado con una serie de obligaciones (art. 228) entre las que se recoge: “Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad”.

El desarrollo de este deber se lleva a cabo mediante un listado enunciativo (art. 229) de actuaciones que pueden generar un conflicto de intereses y, por tanto, pueden dar lugar a una infracción del deber de lealtad. El citado listado no es exhaustivo pero de contenido mínimo obligatorio.

2. Los conflictos de intereses

Tiene lugar un de conflicto de interés cuando los intereses del administrador puedan chocar con los de la sociedad no teniendo que ser actual y con independencia de que cause un perjuicio para esta o no. Por tanto, es suficiente con que haya probabilidad de que el administrador actúe orientado en un interés que sea distinto al de la sociedad y personal (por cuenta propia y ajena).

La lista de conductas en torno a las cuales gira el deber de abstención son:

a) Transacciones con la sociedad salvo aquellas ordinarias y de escasa transcendencia en condiciones estándar. Se incluyen:

  • Prohibición de asistencia financiera de la Sociedad a sus administradores (art. 162,1º LSC);
  • La autorización de la Junta para el establecimiento o modificación de prestaciones de servicios entre la Sociedad y sus Administradores. (Art. 220 LSC).

b) Utilizar el nombre de la sociedad para  influir de manera indebida en operaciones privadas:

  • Utilizar las actas sociales con fines privados.
  • Utilizar información confidencial (para explotar oportunidades de negocio).
  • Obtener ventajas de terceros (debido al contrato entre la sociedad y el administrador).

c) Hacer uso de los activos de la sociedad e información confidencial con fines privados.

d) Aprovecharse en beneficio propio de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener remuneración o ventaja de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociados a su cargo de administrador.

f) Competir con la sociedad.

2.1 Personas afectadas

El deber de evitar situaciones que supongan un conflicto de intereses afecta a:

  • Administradores de la sociedad: administrador único (de hecho y de derecho); administradores solidarios/mancomunados y consejo de administración.
  • Personas vinculadas al administrador cuando obtienen algún beneficio por las actividades prohibidas realizadas por el administrador.

2.2 Autorización y dispensa

La norma regula la posibilidad de que la sociedad dispense las prohibiciones que contiene el deber de lealtad. Como norma general, la dispensa tiene que realizarse para cada administrador o persona vinculada y para una determinada actividad.

Autorización por el órgano de administración

Se podrá realizar cuando no sea necesario que lo haga la junta y teniendo que garantizarse la independencia de los administradores con respecto al que solicite autorización. Por ello no es posible que el/los administrador/es que se encuentre/n en la situación de conflicto intervengan en la votación.

Autorización por la junta general. Se requiere autorización de la junta en una serie de actividades concretas:

  • La obtención de una ventaja o remuneración de terceros;
  • Transacciones cuyo valor sea superior al 10% de los activos de la sociedad; y
  • La prohibición de no competir con la sociedad.

2.3 Deber de comunicar

El deber existe sea cual sea el conflicto de interés en cuestión. Tienen que comunicarse todo tipo de situaciones de conflicto de interés, es decir, tanto directas (cuando el interés que persigue el administrador choca con el interés de la sociedad) como indirectas (cuando el interés de la sociedad entra en conflicto con el de alguna de las personas vinculadas con el administrador). El objetivo de esta imposición es hacer más cognoscible las situaciones de conflicto de interés así como aumentar su transparencia para poder aumentar el control sobre los administradores.

3. Responsabilidad y acciones

Tiene lugar responsabilidad de los administradores cuando por una acción u omisión y mediante una conducta dolosa o negligente llevan a cabo un ilícito que causa un daño  a la sociedad, socios o terceros (directa o indirectamente).

3.1 Acción social de responsabilidad (art. 238 LSC):

cuando el daño se produce a la sociedad. Puede plantearse por:

  • La sociedad a través de acuerdo de la junta por mayoría ordinaria
  • Con carácter subordinado por los socios que, individual o conjuntamente, sean titulares de, al menos, un 5% del capital social (en sociedades no cotizadas) en supuestos concretos sin necesidad de decisión en junta.
  • De forma subsidiaria a los anteriores, por los acreedores de la sociedad cuando el patrimonio de la sociedad resultase insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

3.2   La acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC):

acción autónoma que se entabla cuando se produce de manera directa un daño a los intereses de un particular (socios o terceros). Se requiere probar el daño.

3.3  La prescripción de las acciones será de cuatro años.

Existen dos tesis en torno al dies a quo de la acción. En primer lugar, desde el momento en que dejaron de prestarse servicios por el administrador. En segundo lugar y la más seguida, desde que se tiene conocimiento real o potencial.

Las acciones sociales de responsabilidad son compatibles con

las acciones de responsabilidad el ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores violando su deber de lealtad.