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La Agrupación de Interés Económico se presenta actualmente como cauce especialmente diseñado para que las empresas puedan unir sus fuerzas y llevar a cabo proyectos que exceden de sus capacidades individuales. Su función es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios desarrollando como objeto social una actividad económica auxiliar de la que realizan sus socios, pero sin realizar el objeto social propio de sus socios. Son idóneas para centralizar, por ejemplo, el departamento de sistemas, gestión de conocimiento, gestión de compra, actividades de innovación, etc.

La finalidad auxiliar o instrumental de la agrupación respecto de sus miembros puede manifestarse de dos formas, bien como actividad de prestación o bien como actividad de coordinación.

Como actividad de prestación, la agrupación presta un servicio que redunda en beneficio de los socios. En caso de manifestarse como actividad de coordinación, la agrupación coordina una actuación conjunta de los socios. Por ejemplo, permitiendo utilizar instalaciones muy costosas, estandarizar la actuación de todos los socios o gestionar su liquidez.

Regulación jurídica

Las Agrupaciones de Interés Económico se regulan por lo dispuesto en:

  • Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
  • Reglamento CEE 2137/1985, de la Agrupación Europea de Interés Económico, rectificación al Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico.

Características

Las Agrupaciones de Interés Económico, como sociedades externas, tienen personalidad jurídica. Sin embargo, no tienen ánimo de lucro para sí mismas; es decir, la causa consorcial determina que la agrupación haya de operar exclusivamente a favor de aquellos sujetos (personas agrupadas) que han querido coordinar o desarrollar a través de ella un aspecto o fase de su propia actividad empresarial o funcional. Por tanto, la agrupación de interés económico no puede prestar sus servicios a terceros de manera habitual.

La única posibilidad que tiene la Agrupación de generar excedentes es a costa de sus miembros, es decir, los beneficios y pérdidas procedentes de las actividades de la agrupación serán considerados como beneficios de los socios y repartidos entre ellos en la proporción prevista en la escritura, o en su defecto, por partes iguales.

La especialidad de esta figura mercantil es la libre configuración de la denominación social (no hace falta que figuren los nombres de los socios), pero es necesario que figure la expresión “Agrupación Interés Económico” o las siglas A.I.E.

La Agrupación no podrá poseer participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o terceros.

Otra característica que la hace muy interesante es que se rige por el sistema de “transparencia fiscal” imputando sus pérdidas directa y proporcionalmente a sus socios.

Los socios

Se puede hacer una clasificación de los socios posibles para la constitución de una A.I.E de la siguiente forma:

  • Toda clase de empresario, incluidos los agrícolas y los artesanales.
  • Quienes ejerzan profesiones liberales. Se ha de entender que se trata de personas físicas sin relación de dependencia laboral o administrativa.

En cuanto al número de socios, no existe limitación alguna, pues el legislador español no lo ha determinado.

Los derechos de los socios se pueden clasificar en derechos de carácter político, como el derecho de voto y el de información; y en derechos de contenido económico, como la obtención de resultados positivos o la transmisión de la participación. Estos derechos están influenciados por el marcado carácter personalista de la agrupación.

Las obligaciones de los socios son fundamentalmente las aportaciones y la abstención de hacer competencia a la Agrupación. El capital social no es un requisito para el nacimiento de la A.I.E., pero si se constituye, es necesario consignar en la escritura la cifra representativa de dicho capital, la participación que corresponde a cada socio y las aportaciones de bienes o derechos.

Constitución de la sociedad

Se realizará mediante escritura pública de constitución. Una vez otorgada la misma, solicitada la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos jurídicos Documentados (en virtud del artículo 25 de la ley 12/1991), y de la obtención de su número de identificación fiscal, debe inscribirse en el Registro Mercantil donde radique su domicilio social.

Adopción de acuerdos

Los acuerdos podrán adoptarse en Asamblea de socios, por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios. Para la adopción de los acuerdos, salvo que en la escritura de constitución se hubiera establecido otro quorum, se requiere la unanimidad y, en todo caso, esta última será exigida en todos los acuerdos de modificación de la escritura de constitución cuando se refieran a las siguientes materias:

  • Objeto de la Agrupación;
  • Número de votos atribuidos a cada socio;
  • Requisitos para la adopción de acuerdos;
  • Duración prevista para la Agrupación;
  • Cuota de contribución de cada uno de los socios o de algunos de ellos a la financiación de la Agrupación.

La convocatoria de Asamblea se realizará por los administradores de la A.I.E., por propia iniciativa o a instancia de cualquier socio.

Representación en las Agrupaciones de Intereses Económicos.

La representación de la A.I.E. corresponde a los administradores, que serán designados en la escritura de constitución o nombrados por acuerdo de los socios. Se admite expresamente el denominado “organicismo de terceros” y la designación como administrador de una persona jurídica. Las posibilidades de organizar contractualmente el órgano administrativo y de establecer otros órganos auxiliares son prácticamente ilimitadas.

Los administradores, cuya regulación es similar a la establecida para los de las Sociedades de Capital, deberán ejercitar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal. Guardarán secreto sobre los datos confidenciales de la Agrupación, aún después de cesar en sus funciones. Los administradores de la agrupación responderán solidariamente de los daños causados a la Agrupación, salvo que prueben haber actuado conforme a la diligencia exigida.

Separación y pérdida de condición de socios

La separación de socios de la A.I.E. puede tener lugar cuando medie el consentimiento de los demás socios o cuando concurra justa causa. Si la Agrupación se hubiera constituido por tiempo indefinido, se entenderá que constituye justa causa la propia voluntad de separarse, comunicada a la sociedad con una antelación mínima de tres meses.

La separación de un socio por existir justa causa prevista en el contrato se hará constar en escritura pública, en el que conste la causa alegada por el propio interesado y la notificación fehaciente a la Agrupación.

Agrupación europea de interés económico

Esta agrupación europeizada constituye una figura societaria análoga a la española, pero se rige por una normativa europea: Reglamento CEE 2137/1985 de 25 de julio.

Para constituir una A.I.E.E., es preciso que al menos dos de los miembros de la Agrupación europea tengan sus sedes principales en distintos estados miembros de la Unión Europea.

El domicilio de la agrupación ha de localizarse en territorio comunitario. Si las partes eligen el territorio español, la inscripción de la agrupación se practicará en nuestro Registro Mercantil.

LeQuid Firma de Abogados y Economistas fundada por José María Dutilh