Togas.biz

A partir del próximo 17 de agosto será de aplicación con carácter general el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable , el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones , a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un cer tificado sucesorio europeo . Quedan fuera de su ámbito de aplicación Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

El Reglamento es de aplicación, como decimos, a las sucesiones por causa de muerte en aquellos supuestos en los que el fallecimiento se produzca a partir del 17 de agosto de 2015, quedando excluidas las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

Entre las cuestiones más relevantes que aborda este Reglamento cabe destacar , en primer lugar, la relativa a la competencia en materia de sucesiones de los Estados miembros.

Se establece con carácter general la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Sin embargo , en determinadas circunstancias , también podrán ser competentes los tribunales del Estado miembro del que sea nacional el causante cuando éste haya designado como aplicable la ley de dicho Estado . También se contempla, como competencia subsidiaria, la de los tr ibunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia.

En segundo lugar , el Reglamento dispone cuál será la ley aplicable a la sucesión, señalando que será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento .

A este respecto, el Reglamento viene a modificar el criterio hasta ahora vigente en nuestro Código Civil para resolver los conflictos internacionales de leyes en materia sucesoria, pues nuestra norma de conflicto (artículo 9.8 del Código Civil) utiliza como punto de conexión la nacionalidad del causante.

Sin embargo, el Reglamento modifica este criterio al acudir, con carácter general, a la ley del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia en el momento del fallecimiento , salvo que , de forma excepcional, de las circunstancias del caso se desprenda claramente que en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del de su residencia habitual. En este punto el Reg lamento no indica cuáles habrán de ser los cr iterios para determinar es e vínculo , aunque, en todo caso , entendemos que deberá ser de interpretación restrictiva.

Tampoco será de aplicación esta regla general en caso de que el causante haya designado como aplicable la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

La regulación que el Reglamento hace respecto de la ley aplicable puede llevar a que, por ejemplo , la sucesión de un español que no haya designado la ley española, y que en el momento de su fallecimiento tenía establecida su residencia en otr o Estado miembro, se rija por la ley de ese otro Estado, con todo lo que ello puede llegar a implicar en según qué aspectos de su sucesión, como podría ser la inexistencia de legítimas de obligado cumplimiento.

Con relación a la ley aplicable , también cabe destacar la problemática que puede surgir en la ap licación del Reglamento en países que cuentan con diversidad de regímenes sucesorios especiales , como puede ser el caso de España donde conviven Derechos Forales con el Derecho Común.

Está cuestión se aborda en el Reglamento bajo la denominación de conflictos territoriales de leyes. En estos casos , serán las normas internas sobre conflicto de ley es del Estado miembro cuya ley sea aplicable , las que determinarán el territorio cuyas normas jurídicas regularán la sucesión. En el caso de España, los artículos 8 a 16 del Código Civil.

Finalmente , como tercera novedad sumamente destacable , cabe referirse al certificado sucesorio europeo que busca una tramitación más rápida, ágil y eficiente de las sucesiones.

Se trata de un documento público creado y regulado directamente por la normativa de la Unión Europea, cuya finalidad es que los herederos , legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan invocar su cualidad de tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro.

Su utilización no es obligatoria, de tal manera que los nacionales de los Estados miembros podrán elegir entre hacer uso del certificado sucesorio eur opeo , que surtirá efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedi-miento especial, o utilizar los documentos internos con fine s análogos , los cuales surtirán plenos efectos en otros Estados miembros una vez cumplidos los requisitos que el Reglamento dispone para el reconocimiento de las resoluciones o para la admisión de los documentos públicos , en función de cuál sea su naturaleza.

En cuanto a la competencia para expedir el certifi cado, corresponde al Estado miembro cuyos tribunales tengan, en los términos del Reglamento , competencia para conocer de la sucesión. La autoridad que lo expida podrá ser un tribunal o cualquier otra autoridad que según el Derecho nacional sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa, por lo que , en el caso de España, entendemos que queda abierta la puerta a que los notarios puedan tener la consideración de autoridades expedidoras del certifi cado, tal y como de hecho así se contempla en el Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, actualmente en fase de tramitación parlamentaria.

Emma Muñoz Sanchez-Moliní , abogada de Roca Junyent Departamento Derecho Procesal