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¿SE PUEDE EXCLUIR A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS EN LA NUBE DE LA COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA?

El Tribunal de Justicia parte de la base de que la “compensación equitativa” pretende compensar a los titulares de Derechos de Autor, por el daño sufrido a causa de las reproducciones no autorizadas de su la Propiedad Intelectual.

En principio, la compensación es debida por la persona que reproduce el contenido protegido por Derechos de Autor. En este caso, el usuario privado del servicio de almacenamiento en la nube.

Por tanto, los Estados Miembros deben compensar a los titulares de Propiedad Intelectual, por esos daños y perjuicios. Pero pueden decidir libremente quién debe pagar la compensación y cómo se organiza el nivel de la compensación y la forma de pago.

Es difícil identificar a los usuarios. Así que los Estados Miembros pueden establecer un sistema de cánones sobre las copias de los usuarios, a percibir de las personas que tengan equipos y aparatos de reproducción digital, que permitan su uso privado.

La Sentencia afirma que la subida y descarga de contenido protegido por Derechos de Autor, al usar servicios de almacenamiento en la nube, es una sola operación de copia privada. Por tanto, los Estados Miembros pueden organizar un sistema en que la compensación equitativa se pague, sólo, por los aparatos y los medios de comunicación necesarios para este proceso, siempre que dicha compensación refleje el daño causado al titular de la Propiedad Intelectual.

Los Estados Miembros pueden tener en cuenta, al establecer el canon por copia privada, el hecho de que determinados aparatos y medios de comunicación pueden ser usados para hacer copias privadas, en conexión con servicios en la “nube”. Pero el canon no puede exceder el posible daño que sufran los titulares de Derechos de Autor.

Santiago Nadal