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Si bien es cierto que no hay una norma específica en el Título X de la Ley 22/2003, Concursal, de 9 de julio (en lo sucesivo LC) que regule la atribución de la competencia territorial de los concursos consecutivos de persona natural no empresaria, el Tribunal Supremo ha venido a dilucidar esta cuestión en su reciente Auto de fecha 18 de enero de 2017, que resuelve un Conflicto negativo de competencia territorial que deriva de un concurso consecutivo ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos de un deudor persona física no empresaria.

El criterio del Alto Tribunal, ante la ausencia de norma específica de atribución de competencia territorial para la declaración de concurso consecutivo, no es otro que recurrir analógicamente a la previsión contenida en el art. 232.3 LC, que establece el foro del domicilio del deudor para el acuerdo extrajudicial de pagos.

Se trata de un esfuerzo de interpretación conciliable con las reglas generales del art. 10 LC, para evitar posibles situaciones de fraude a la búsqueda de fueros de confort –el fórum shopping-. Así pues, el citado precepto establece que, con carácter general, la competencia territorial para conocer del concurso le corresponde al juez mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales y que normalmente coincidirá con el domicilio del deudor pero, en caso de cambio de domicilio para evitar posible fraudes, el juez deberá atender a los criterios para la determinación de ese centro de intereses principales: “Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.”

Este criterio se adecua al deudor comerciante, persona física o jurídica, en cuanto que podría distinguirse entre el domicilio y el lugar donde el deudor desarrolla su actividad económica, donde administra sus intereses económicos, y es reconocido por terceros, principalmente por sus acreedores.

El último inciso del párrafo segundo del art. 10.1 LC presume, en el caso de la persona jurídica, «que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social».

Es muy significativo que el nuevo Reglamento de insolvencia de la UE, 848/2015, haya ampliado esta presunción al deudor persona natural, en los párrafos 3 y 4 del art. 3.1:

Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de otros particulares, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. Esta presunción solo será aplicable si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia».

En concreto, en el supuesto que resuelve el Alto Tribunal, “el esposo desarrolla su actividad profesional como trabajador por cuenta ajena en una empresa sita en Huelva, y la esposa desarrolla su actividad laboral en un hospital de Leganés. El dato del lugar de trabajo de uno solo de los cónyuges no es en este caso decisivo ni suficiente para destruir la presunción de que el centro de intereses de los deudores está en su domicilio.

Por esta razón, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.”

A la luz de esta normativa, a juicio de nuestro Tribunal Supremo, cabe integrar los arts. 242.1 y 232.3 LC, en relación con el art. 10.1 LC, y entender que la competencia territorial para conocer del concurso consecutivo de un deudor persona natural no comerciante que se solicite «por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento», corresponde al juzgado del domicilio del deudor, salvo que se acredite que no coincide con el centro de sus intereses principales, en cuyo caso la competencia corresponderá al juez donde se encuentre ubicado este centro de los intereses principales del deudor.

José Antonio Segura Ortega
Departamento Mercantil
Lealtadis Abogados