En Portugal es posible recurrir las sentencias arbitrales, si bien es preciso conocer los detalles, requisitos y particularidades de este mecanismo, en especial cuando se plantean cuestiones de constitucionalidad durante el procedimiento.
Tal y como ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional desde hace muchos años[1] no hay duda de que, además de que el arbitraje constituye un mecanismo legítimo para la resolución de disputas, el tribunal arbitral es un órgano que se constituye precisamente para ejercer una función jurisdiccional.
Desde la perspectiva de la Constitución portuguesa de 1976, los tribunales arbitrales son, por una parte, equivalentes a los órganos jurisdiccionales nacionales pero por otra difieren de ellos en varios aspectos. Es decir, aunque los tribunales arbitrales no son órganos soberanos en los términos del artículo 202.1, sobre todo porque no son órganos permanentes ni están personificados en jueces, pueden, en cualquier caso, tener la consideración de órgano jurisdiccional para otros fines constitucionales puesto que están conceptuados como una categoría autónoma de tribunal (véase el artículo 209.2) que administra justicia en nombre del pueblo (artículo 202.1). Puede decirse, por tanto, que los árbitros desempeñan una función jurisdiccional de declaración del derecho.
La consideración del tribunal arbitral bajo el prisma constitucional como una categoría autónoma de tribunal significa, por un lado, que los laudos arbitrales son decisiones jurisdiccionales auténticas y válidas, dotadas de autoridad y de efecto de res judicata y que la ley les otorga la misma fuerza vinculante que a las decisiones judiciales y, por otro, que los tribunales arbitrales son órganos competentes para examinar la constitucionalidad de las normas legales conforme al artículo 204 de la Constitución portuguesa.
En la presente reseña se explica que los laudos arbitrales pueden recurrirse ante los tribunales judiciales en determinadas circunstancias, tal y como prevé la Ley de Arbitraje Voluntario 63/2011, de 14 de diciembre de 2011 (véase su artículo 39.4).
De hecho, la Ley 63/2011 ha supuesto un cambio de paradigma en lo que respecta a los recursos frente a los laudos arbitrales, al revertir el régimen jurídico complementario previsto por la Ley 31/86, de 29 de agosto de 1986 (a la que derogó).
Según la norma establecida en la Ley 31/86, que recibió duras críticas por parte de la doctrina legal portuguesa, los laudos arbitrales siempre podían recurrirse ante los órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en que las partes hubieran renunciado expresamente a esa posibilidad.
Pero la Ley 63/2011 cambió esta norma por razones de eficiencia y autonomía del arbitraje, estableciendo que no cabe recurso frente a los laudos arbitrales que resuelven total o parcialmente una disputa, a menos que las partes acuerden específicamente lo contrario.
No obstante, no será posible el recurso si los árbitros deciden en equidad o mediante composición. En ambos casos, la modalidad de decisión de los árbitros elegida por las partes no conlleva la aplicación de normas generales y abstractas que puedan controlarse por un tribunal de apelación, sea o no un tribunal nacional, sino que requieren que se sopesen todas las particularidades del caso por árbitros en los que las partes han depositado su confianza.
La norma es aplicable al arbitraje comercial, fiscal y administrativo, con la excepción prevista en la Ley de Contratos Públicos con respecto a los arbitrajes administrativos. La Ley de Contratos Públicos (Decreto-Ley 18/2008, de 29 de enero de 2008) establece (desde el 01.01.2018) que las controversias de cuantía superior a 500.000 euros deben recurrirse ante el tribunal administrativo competente. Por lo tanto, siempre existe la posibilidad de recurrir ante un tribunal nacional cuando la controversia supera los 500.000 euros.
El régimen jurídico portugués también prevé la posibilidad de recurrir los laudos arbitrales ante el Tribunal Constitucional portugués
El artículo 73 de la Ley Orgánica que regula el Tribunal Constitucional, aprobada por la Ley 28/82 de 15 de noviembre de 1982 (en su última versión) impide renunciar al recurso ante el Tribunal Constitucional portugués.
Por otra parte, el recurso puede interponerse bien (i) cuando el tribunal arbitral rehúsa aplicar una norma alegando su inconstitucionalidad o bien (ii) cuando el tribunal arbitral aplica una norma cuya constitucionalidad se ha cuestionado durante el procedimiento.
En este sentido, el artículo 280 de la Constitución Portuguesa contempla dos tipos de recurso ante el Tribunal Constitucional portugués:
En lo que respecta al arbitraje internacional, el artículo 53 de la mencionada Ley de Arbitraje Voluntario establece que los laudos arbitrales son inapelables, a menos que las partes hayan (i) acordado específicamente la posibilidad de recurrir a otro tribunal arbitral y (ii) hayan definido sus términos.
El objetivo es salvaguardar en la máxima medida posible la efectividad de los laudos y la autonomía de los tribunales arbitrales, cuestiones ambas que tienen particular relevancia en el comercio internacional.
En cualquier caso, si en un arbitraje internacional se aplica la legislación portuguesa, siempre existirá la posibilidad de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional portugués cuando se cumplan los dos requisitos anteriormente mencionados.
[1]Véase. Sentencia 230/86 (in https://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/19860230.html); Sentencia 543/2019 (in https://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/20190543.html); Sentencia 52/92 (in https://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/19920052.html).