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El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia nº 2501/2016 dictada el 23/11/2016, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre qué efecto puede tener en el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) el hecho de que el causahabiente, sujeto pasivo del tributo, sea titular de un patrimonio preexistente negativo al tiempo del fallecimiento del causante.

Como es sabido, para determinar la cuota tributaria del Impuesto debe aplicarse sobre la cuota íntegra un coeficiente multiplicador que varía en función del patrimonio preexistente del contribuyente y de su grado de parentesco con el difunto causante. Ese coeficiente está regulado en la normativa estatal en una tabla contenida en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que reproducimos a continuación:

Pues bien, en la sentencia comentada la recurrente era una señora que había heredado de su difunto tío (e.p.d.) una serie de bienes y que, en el momento del fallecimiento del causante, tenía un patrimonio preexistente negativo. Por ello sostenía, entre otros argumentos, que la sentencia que recurría resultaba no ajustada a Derecho por confirmar cierta liquidación practicada por la Administración en la que se había determinado la cuota tributaria aplicando el coeficiente multiplicador del primer tramo de la tabla (1,5882). A su juicio, la interpretación literal de la norma resultaba contraria a la aplicación de ese coeficiente ya que el primer tramo se define “De a 402.678,11 euros” por lo que excluye patrimonios negativos.

El Alto Tribunal coincide con la recurrente –como no podía ser de otra manera- en apreciar que la interpretación gramatical de la Ley debería conducir a la conclusión que apunta, pero concluye que ese argumento no puede contemplarse aisladamente, y que una consideración integradora de la regulación del Impuesto y del propio precepto conduce a la solución contraria.

Así, resuelve el TS que la realización de una interpretación finalista lleva a apreciar que la determinación de la cuota tributaria mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador es una operación necesaria e imprescindible. En consecuencia, no estableciendo la norma de forma expresa que sólo se aplique tal coeficiente si el patrimonio preexistente está incluido en alguno de los tramos, resuelve que, como entendió la Administración, cuando un causahabiente tiene sólo deudas (patrimonio preexistente inferior a 0) resulta de aplicación el coeficiente correspondiente al primer tramo asignado a su grupo de parentesco.

A mayor abundamiento, el Tribunal sostiene que no puede acoger la tesis defendida por la recurrente ya que ello llevaría a que se produjera una equiparación de cualquier contribuyente con patrimonio preexistente negativo, con independencia de su relación de parentesco con el causante, a los parientes de los grupos I y II (esposos e hijos) con patrimonio inferior a 402.678,11 €; equiparación, ésta, que no ha sido contemplada por el legislador y que sería contraria al espíritu y finalidad de la norma.

Consulte el texto íntegro de la sentencia aquí.

Fuente: Toda & Nel.lo Abogados

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