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La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 30/2019, de 28 de enero, es interesante porque, por razones jurídicas, estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la acusación particular. Concretamente, sustituye la absolución dictada por el Juzgado de lo Penal por una condena respecto al alcalde de Cádiz por un delito de calumnias con publicidad, a raíz de unas declaraciones en una reunión con vecinos y periodistas, luego obviamente recogidas y difundidas en varios medios de prensa, en las que criticó que la entonces dirección de Aguas de Cádiz había permitido que en un barrio del municipio se consumiera agua contaminada durante varios días.

La jurisprudencia había establecido en reiteradas ocasiones que uno de los requisitos del delito de calumnia es que se dirija la imputación de haber cometido un hecho delictivo a una persona concreta, no bastando atribuciones genéricas o vagas.

Pues bien, lo interesante del caso es que, según el criterio de la Audiencia Provincial, aunque la referida imputación no se había dirigido a personas enumeradas nominalmente, de modo inequívoco se identificaban sus destinatarios en base a los cargos directivos que, en la empresa de aguas municipal, ostentaban la exalcaldesa y un concejal. Asimismo, el Tribunal refuerza dicha argumentación con la circunstancia que el acusado se había referido a que, por estos hechos que imputaba, cabía exigir responsabilidades políticas al Partido Popular, del que formaban parte la exalcaldesa y el concejal.

Por otro lado, en el presente caso, el acusado había imputado la comisión de un delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, consistente en la afirmación de que los directivos de Aguas de Cádiz habían permitido, por omisión, que a sabiendas se distribuyera agua en un estado gravemente nocivo para la salud, cuando ellos están obligados a garantizar que el agua llegara a todos los usuarios en condiciones de potabilidad.

En todo caso, lo que sí se había producido y acreditado por las analíticas realizadas, era un problema de contaminación del agua suministrada por la empresa Aguas de Cádiz, lo que además había originado cortes de agua. No obstante, el Tribunal consideró que esta situación distaba mucho de la afirmación del condenado de que los responsables de la empresa municipal hubieran permitiendo, a sabiendas, el suministro de agua contaminada, lo que de manera clara y evidente constituía la mencionada infracción penal regulada en el art. 365 C.P. Por lo tanto, no concurrió en el presente caso la “exceptio veritatis” que destipifica la imputación de un delito.

Por otro lado, la Audiencia también realizó un análisis de los límites a la libertad de expresión fruto de la colisión con el derecho al honor. Así, el Tribunal de Apelación entendió que dichas declaraciones no estaban amparadas por la libertad de expresión e información, al ser hechos inveraces que se lanzaron de manera gratuita y ofensiva, lo que supuso una grave afectación y descrédito, que afectó a la honorabilidad de sus oponentes políticos.

Finalmente, cabe destacar que en el fallo de la sentencia de segunda instancia se condena al acusado a pagar una pena de multa de 5.400 €, una responsabilidad civil de 6.000 €, además de la publicación a su costa de la sentencia en los mismos medios de prensa en los que se habían difundido sus declaraciones.

En mi opinión, es acertado el razonamiento jurídico de considerar la existencia de un delito de calumnias si, a pesar de no nombrarlos directamente, de manera inequívoca (por sus cargos u otros datos) se puede identificar a los destinatarios de la falsa imputación. No obstante, entiendo que habiendo existido realmente una acreditada contaminación puntual en el agua distribuida en un barrio del municipio, es discutible que el acusado y actual alcalde de Cádiz (cuyos conocimientos jurídicos no constan) hiciera las declaraciones con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, elementos subjetivos que se exigen en el delito de calumnias . No en vano, una cosa es que el delito imputado (art. 365 C.P.) no exista porque no se puede considerar que la exalcaldesa y el concejal actuaran a sabiendas, es decir que permitieran conscientemente que durante unos días se distribuyera agua con ciertos problemas de contaminación. Sin embargo, la realidad de un episodio de contaminación del agua, que en mayor o menor medida tuvo lugar, es difícilmente compatible con el hecho que el acusado actuara con conocimiento de la falsedad de la afirmación o con un temerario desprecio hacia la verdad.

Ramon Riudor Augé