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Consiste en un derecho esencial, autónomo e instrumental al del voto en la Junta General, imperativo e irrenunciable, que es inherente a la condición de socio (art. 93.d) LSC). El Tribunal Supremo ha buscado superar esa concepción para dotar al derecho de información de autonomía y sustantividad propias[1].

1. Regulación del derecho de información

Con carácter general, existe la obligación de prestar la información solicitada bien anteriormente o simultáneamente durante la junta  a no ser que se entienda que se podría perjudicar el interés social, es innecesaria o tiene como objetivo fines extra sociales. No obstante, no se puede negar la información si es solicitada por un 25% del capital social (arts. 196 y 197 LSC). Asimismo, se recoge el derecho a obtener de manera inmediata los documentos sometidos a la junta general en materia de aprobación de cuentas anuales desde su convocatoria (art. 272 LSC)[2].

Tradicionalmente, ha sido posible la impugnación de un acuerdo social por la vulneración del derecho de información aunque en la actualidad se ha limitado este derecho.

2. Posibilidad de impugnar por vulneración del derecho de información

La nueva regulación del artículo. 204.3 LSC tiene como objetivo principal la fluidez del tráfico jurídico en las sociedades mercantiles sin presiones injustificadas de manera que  no es posible que cuestiones menores judicialicen el ciclo de la sociedad. Hay que distinguir entre las posibles vulneraciones:

a) Vulneración del derecho de información durante la Junta

  • El socio tiene facultad para (art. 197.5 LSC): exigir el cumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar por los defectos que han tenido lugar.
  • No tiene facultad para impugnar la Junta General.

b) Vulneración del derecho de información anterior a la Junta

El art. 204.3 LSC establece una lista de motivos (no exhaustiva) en los que no cabe la impugnación de un acuerdo en base a la “doctrina de la relevancia”.  Esta doctrina rechaza la impugnación por motivos que carezcan de transcendencia para la constitución, celebración o ejercicio del derecho de voto.

Sin embargo, se puede considerar un motivo de impugnación en el supuesto de que la información denegada o no prestada correctamente tuviera carácter esencial, relevante o determinante para el ejercicio del derecho del voto.

Si se presenta una demanda en base a algunos de los motivos del art. 204.3 LSC se considerará una cuestión incidental de previo pronunciamiento el análisis sobre su carácter esencial o no.

Entendemos que es el demandado quién tiene que suscitar las excepciones procesales que impiden la válida prosecución del proceso (art. 405.3 LEC). Planteará la no relevancia en una demanda incidental de previo pronunciamiento:

  • Mediante otrosí digo;
  • A continuación de la contestación.

Tendrá que acompañar la contestación con los documentos necesarios e indicar los medios de prueba de los que intente valerse, siendo éste un momento preclusivo (art. 392 LEC).

Para el supuesto de que el juez no aprecie el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación alegados, así lo declarará mediante auto y ordenará el archivo del pleito principal. Este auto es susceptible de ser recurrido en apelación.

3. Régimen transitorio del art. 204 LSC y el derecho de información.

La propia ley no regula el régimen transitorio del artículo. 204 por lo que es necesario hacer referencia a las disposiciones transitorias 1ª y 4ª del Código Civil para conocer la aplicabilidad del mencionado artículo.

De la lectura de dichas disposiciones se concluye que es posible la impugnación por vulneración del derecho de información si:

  • La demanda se ha interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 31/2014.
  • Si la Junta se ha celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley puesto que la vulneración del derecho y, por tanto, la posibilidad de impugnar, ha nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Sin embargo, en este supuesto el régimen a seguir será el siguiente:

  • Para cuestiones procedimentales: régimen actual.
  • Cuestiones de derecho material: régimen anterior.

4. Precisiones a tener en cuenta para que sea posible impugnar

La impugnación de un acuerdo no puede fundamentarse en meros defectos procedimentales. Será posible la impugnación solo  cuando se cumplan las siguientes circunstancias:

  • Para que surja el derecho a impugnar, con carácter general, la vulneración tiene que producirse con carácter previo a la celebración de la junta (no durante la junta).
  • La impugnación de un acuerdo que se fundamenta en la incorreción o insuficiencia de información solo sería posible si este defecto tuviera carácter  esencial[3] para el ejercicio razonable  por parte del socio del derecho del voto o cualquier otro derecho de participación.

Por último, el socio será responsable de la utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, debiendo hacer uso de tal derecho, según exige reiterada jurisprudencia, conforme a la buena fe, dado que en este ámbito entra en juego el conflicto entre el indudable y protegible derecho de información de los socios y su deber de colaboración en el ejercicio de tal derecho.

5. Conclusión

Estas y otras cuestiones deben ser consideradas analizando cada supuesto concreto, sin que puedan ser atendidas de forma global y válida para todos los casos. Por tal razón, es necesario analizar el carácter esencial de la vulneración del derecho de información para que sea posible la impugnación del acuerdo adoptado. Entendemos que lo decisivo sería que el acuerdo, no el voto individual, hubiera sido otro si no se hubiera procedido a la infracción del derecho de información.

En otros supuestos solo cabría reclamar los daños y perjuicios, en su caso, causados al socio.