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Por JOAQUIM MARTÍ MARTÍ
Abogado. Profesor Colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

La ocupación inconsentida de inmuebles por parte de grupos o colectividades, más o menos organizadas, se ha convertido en la actualidad en una de las principales preocupaciones de los promotores inmobiliarios y propietarios de edificios catalogados o con cierto valor histórico. El presente artículo estudia el problema y una solución judicial.

I. SITUACIÓN ACTUAL

A medida que la presión inmobiliaria se ha extendido sobre zonas urbanas que disfrutaban de un cierto valor histórico, se ha acentuado un problema que hace años considerábamos como exótico: el movimiento «ocupa». La ocupación de edificios históricos, públicos o privados, y la ocupación de viviendas en barrios que van a ser motivo de desarrollo urbanístico, está encontrando un problema que se enfrenta directamente al ánimo de lucro de la sociedad promotora o propietaria.

La preocupación es tal que, en la actualidad, cualquier adquisición de inmuebles que conlleva una previa desocupación por parte del actual arrendatario o inquilino está motivando la contratación de compañías de seguridad para evitar la ocupación incontrolada, o la imposición al arrendatario o actual propietario, de mantener la ocupación legal de la vivienda hasta el derribo de la misma.

La finalidad de estas medidas es evitar una actuación que los propietarios o promotores ya temen: la entrada y ocupación de la vivienda, edificio o incluso solar con edificación, de un colectivo que se hará llamar «ocupa» y que consigue algo a lo que el derecho otorga protección: la posesión.

No parece sino una crisis del sistema, entendiendo como tal el poder legislativo y judicial, que la entrada inconsentida de unos sujetos en bien ajeno, su ocupación con privación de los derechos del propietario, y su ocupación continuada fraudulenta y sin motivo, no pueda ser respondida sino con unos mecanismos legales que se equiparan al que obtuvo la posesión del bien de forma legítima.

Como veremos, la desocupación del bien por el movimiento «ocupa», por los cauces legales previstos, no guarda diferencias con el cauce a aplicar al que obtuvo la posesión del bien por el permiso inicial del propietario: el precario. Y esta situación, a nuestro entender, no puede sino considerarse como una crisis de nuestro cuerpo legal, que equipara el precarista al «ocupa» sin pensar que el legislador del Código Civil, cuando ideó el régimen del precario, era para diferenciarlo del arriendo, pero no para equipararlo a la ocupación contra la voluntad del propietario.

II. «OCUPAS» PERO «LEGITIMADOS»

El término «ocupa» puede ser utilizado en este artículo con total libertad porque es un término que utiliza la jurisprudencia para tratar los supuestos que estamos definiendo: las sentencias que lo tratan se refieren a éstos como «ocupas» e incluso con «k». Así, por ejemplo, la SAP de Barcelona, Sección 4.ª, de 31 de mayo de 2002, en la que el juicio verbal por precario se instó «contra Oriol G. G.; D. Damir M. P. y los ocupas instalados en los mencionados edificios».

Pero este calificativo no conlleva menosprecio judicial, y ello puede comprobarse en la SAP de Barcelona, Sección 16.ª, de 4 de marzo de 2002, que considera legitimado activamente al movimiento «ocupa» para instar (y obtener fallo favorable) interdicto de retener y recobrar la posesión contra el propietario de la edificación y empresa anunciante por haber colocado unos carteles publicitarios en el linde de la finca «ocupada» y la carretera.

Esa Sentencia dictada --«al ser mayoritaria la opinión a la de la Sra. Magistrado Ponente, D.ª Nuria Zamora Pérez, se ha encargado de la redacción de esta sentencia el Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 LEC, pasándose a formular por la mencionada Ponente el correspondiente voto particular»-- considera perturbada la posesión por los «ocupas» que vieron perturbada su ocupación por el cartel publicitario colocado por la empresa anunciante tras contratarlo con el propietario de la finca.

La Sentencia confirma el fallo de instancia y declara «haber lugar el interdicto de retener y recobrar la posesión por haber sido inquietado o perturbado el demandante en la posesión o en la tenencia, o por tener fundados motivos para creer que lo será, presentado por..., contra las entidades, A., S.A., y P.R., S.A., requiriendo a estas últimas para que en lo sucesivo se abstengan de acometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de incurrir en un delito por incumplimiento de resolución judicial. Con expresa imposición de costas a los demandados».

No podrá, pues, entender el movimiento «ocupa» que tal término utilizado judicialmente lo es en sentido peyorativo, pues la citada Sección 16.ª aplicó a los actores todo el enriquecimiento de la doctrina jurisprudencial aplicada a la posesión, no sólo equiparando, sino ampliando, la protección que se da al poseedor legítimo, que se ha visto perturbado por actos ilegítimos.

En el supuesto enjuiciado, a pesar que el acto de «despojo» no puede entenderse como ilegítimo (la instalación de vallas publicitarias), los «ocupas» consiguen que se entienda la colocación de vallas como actos perturbadores de su ocupación libertaria, o que puedan entender que lo será en un futuro, ordenando que cese la colocación de esas vallas y de cualquier otro acto que tenga el mismo propósito anunciante (1).

Pero la protección no sólo es civil, ya que la Sección 16.ª de la AP de Barcelona (con el voto particular) ya apercibe a los demandados, propietario y anunciante, que su actitud perturbadora puede incurrir en un delito por incumplimiento de resolución judicial.

Finalmente, la condena en costas es preceptiva y como tal la impone la AP no sólo en la demanda inicial sino en el recurso de apelación. El voto particular merece al menos que tenga cabida en este artículo, al entender, quizás como entiende este autor, que lo que no puede ser, no puede ser, y, además, es imposible. La Magistrada ponente considera, a nuestro entender acertadamente, que en el caso de autos concurre una circunstancia jurídica fundamental que impide la concesión de la tutela interdictal impetrada por el actor.

La transcripción del voto particular se hace íntegro, y sin interpretaciones por nuestra parte, y ello por cuanto este autor no puede mejorar ni una sola de las conclusiones a la que llega la Ponente: «Admitimos que el interdicto de retener la posesión tiene como finalidad la tutela de situaciones posesorias. Ahora bien, no cabe ignorar que no basta con la existencia de una mera apariencia posesoria, y así dicha tutela interdictal se niega en los supuestos en los que más que actos posesorios cabe hablar de una situación de tolerancia del titular del derecho.

Ya no digamos en un caso como el de autos, en el que según se desprende de las actuaciones (denuncia formulada por el propietario el 29 de noviembre de 1997, nueva comparecencia en el Juzgado a mantener la denuncia formulada en Comisaría el 13 de febrero de 1998) la situación posesoria del actor revista toda la apariencia de una actuación delictiva subsumible en el núm. 2 del art. 245 del Código Penal.

Mantener la protección interdictal al poseedor ilegítimo, constituye una perversión del proceso, una utilización torticera y desnaturalizada del proceso civil que considero debe ser rechazada al amparo de lo dispuesto en el art. 11 de la LOPJ y 247.2 de la LEC del 2000. Por lo anteriormente expuesto valoro que el recurso de P.R., S.A. contra la sentencia de instancia debió ser estimado; y que la parte dispositiva de la sentencia apelada debería ser en el sentido de estimar el recurso, revocar la sentencia y en su lugar desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte actora.»

El autor de este artículo califica la respuesta al movimiento «ocupa» como crisis, la Magistrada Ponente de «perversión».

III. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS «IGNORADOS OCUPANTES»

En los supuestos de demandas contra «ocupas» la jurisprudencia ha tenido que solucionar el procedimiento de identificación de la parte demandada. Evidentemente el movimiento «ocupa» no funciona con una identificación subjetiva definida.

Como colectivo, en multitud de ocasiones no aparece con una identificación clara, y como sujetos individuales éstos van cambiando, produciéndose la entrada y salida en la ocupación del inmueble por sujetos que de ser demandados individualmente podemos encontrarnos que en la fecha del juicio ya no ocupa el demandado sino otro que comparecería en fechas próximas al juicio, y así sucesivamente hasta el absurdo. La SAP de Girona, Sección 2.ª, de 7 de mayo de 1998, resuelve la cuestión de la legitimación pasiva, con la aplicación del art. 7.3 de la LOPJ.

En la referida sentencia se demandó a las personas que giraban o actuaban bajo el nombre de «Casal Popular La Maret» por constar esa identificación en la finca. En el proceso, la demandada alegó falta de legitimación pasiva al carecer de personalidad propia, al ser ésta una mera identificación de un colectivo de personas que debían ser demandadas individualmente, al no guardar relación entre ellas, ni entre éstas y el mencionado «Casal Popular».

La Audiencia Provincial de Girona rechaza tal argumentación al aplicar la LOPJ, que en su art. 7.3 reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones, o grupos que resulten afectados, a fin de proteger los intereses colectivos e incluso los difusos, potenciando así la legitimación al admitir la intervención activa o pasiva en el proceso de personas o incluso grupos que mantengan una relación con el objeto de la litis, reputada legalmente suficiente para que comparezcan en la causa.

Esta Sentencia viene a intentar identificar al movimiento como «entes o uniones de tacto» que sin una estructura orgánica reglada responden a unos mismos parámetros en la ocupación del inmueble, que pueden llegar a denominarse asociación, centro o asamblea. La Sentencia desestima la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues al actuar los componentes del «Casal» de forma asamblearia y sin estructura jerárquica, puede comparecer en juicio representado por cualquiera de ellos a quien se otorgue facultad de gestión, que allí se dio al entregar a la compareciente «los papeles» con la lógica finalidad de intervenir para la protección de los intereses del grupo.

La innecesariedad de demandar a cada uno de los integrantes en la ocupación es proclamada por dicha sentencia al referirse a: «... no es suficiente la existencia de un simple interés en el resultado del litigio, para que haya que demandar a todos los que puedan estar afectos por el mismo, ya que se trata de un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario...». Criterio éste además mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de noviembre de 1994.

Establece la citada Sentencia que, en ese caso, puede comparecer en juicio la parte demandada representada por cualquiera de los ocupantes a quien se le otorgue la facultad de gestión, por lo que se evitan las imperfecciones del proceso que podrían producirse al abandonar la ocupación un miembro subjetivo identificado o entrar en ésta otro sujeto que comparezca en el proceso pocos días antes de la fecha señalada para el juicio.

De otro modo nunca podría celebrarse juicio oral, si en los inmediatos días anteriores a éste compareciera en el proceso un nuevo miembro «ocupa» que manifiesta tener interés en el pleito y solicita se le considere parte demandada. Conclusión a la que también llega la SAP de Palencia de 19 de diciembre de 1995 a la que más adelante se hará mérito.

Ahora, con esta solución jurisprudencial, al entender a la parte demandada como «ente o unión de tacto», cualquier modificación o variación en sus miembros no tiene efectos dilatorios ni suspensivos en el proceso, considerándose el emplazamiento efectuado suficiente para que comparezcan en el juicio oral los que manifiesten tener interés.

La Audiencia Provincial de Girona, en la Sentencia referida entiende que no se produce indefensión en esta forma de notificación «genérica» al quedar garantizados los principios de contradicción, audiencia y defensa, por lo que la citación al colectivo ha de considerarse plenamente eficaz al llegar a su destinatario, al ser entregada y recibida por uno de los usuarios, poseedores y ocupantes del inmueble identificado en la diligencia, que se encontraba en el mismo, cumpliéndose así la finalidad de dicha diligencia de citación.

En estas actuaciones se demandó nominalmente a un «Casal» por aparecer esta identificación en la finca. En caso de que el colectivo «ocupa» no aparezca identificado cabe la citación y emplazamiento a los «ignorados ocupantes». La designación de «ignorados ocupantes» y el emplazamiento de éstos en la finca ocupada o incluso mediante edictos en la puerta de entrada en la finca, caso de negarse a su recepción, cumple con el mandato al actor que impone el art. 155 de la LEC.

En efecto, ciertamente en determinadas ocasiones, aunque la Ley no lo imponga de modo expreso y a fin de que la relación jurídica procesal quede válidamente constituida, es necesario e imprescindible que el actor dirija su demanda contra todos los que tengan evidente y legítimo interés en la acción ejercitada y puedan, como consecuencia de ello, resultar afectados por las declaraciones de la Sentencia, ya que de otra forma o la ejecución del fallo resultaría imposible o de él podrían desprenderse efectos contradictorios para los interesados, o en último término se conculcaría el principio general del derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

Ello no ocurre en el caso de emplazamiento a «ignorados ocupantes», como tampoco lo es a «ignorados herederos», admitiéndose por la jurisprudencia tal identificación como parte demandada, posibilitando tras el emplazamiento que se identifiquen algunos ocupantes que quieren ser parte individualizada, codemandada siempre con los «ignorados ocupantes».

De esta forma se permite la asistencia al proceso de forma individualizada, pero se impide que el cambio de sujetos ocupantes derive en una continua suspensión del procedimiento por este concepto. Y ello por cuanto los «ignorados ocupantes» siempre serán parte codemandada, habilitando cualquier nueva entrada en la finca ocupada sin que ello motive nuevo emplazamiento.

Ello es admitido por la SAP de Barcelona, Sección 4.ª, de 31 de mayo de 2002, en la que los «ignorados ocupantes» de los pisos ocupados fueron citados mediante edictos y a través del sistema edictal les fueron comunicadas todas las resoluciones recaídas en el procedimiento; admitiendo finalmente la Sentencia el desahucio «contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca»; doctrina recogida posteriormente en la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat (Barcelona) en el juicio verbal 466/2005.

IV. DESAHUCIO POR PRECARIO

Dudo que el concepto «precario» fuera ideado para la ocupación «con apariencia de actuación delictiva». No obstante, es éste el tipo de procedimiento que se ha utilizado en la vía civil para el desalojo o desocupación inconsentida por parte del movimiento «ocupa».

Quizás es éste por que no hay otro, pese a que como hemos dicho no parece el precario la mejor definición de lo que se produce con el movimiento «ocupa». Y ello por cuanto el precario, encuadrado en el art. 1750 del Código Civil, nace de una premisa muy distinta a la de la «ocupación», cual es el permiso inicial del dueño de la finca a la posesión de otro.

La gran diferencia del precario con la ocupación es que en el primero es el dueño el que autoriza la entrada a la vivienda y su ocupación, sin pago de contraprestación o merced; en el concepto originario de precario se cede el disfrute de la finca por mera liberalidad y derivado (normalmente) de vínculos de parentesco, amistad, favor o benevolencia, siempre desligados de cualquier finalidad lucrativa por parte del cedente.

En la «ocupación» el dueño no sólo no autoriza a la entrada en la finca por parte del ocupante sino que además ésta se produce en ocasiones con fuerza en las cosas. El precario es, a juicio de X. O'CALLAGHAN MUÑOZ (2), la posesión de una cosa, por tolerancia, sin determinación del tiempo ni del uso y sin precio; es conocido por tradición que viene del Derecho romano, con el nombre de precario.

En Derecho español es considerado como una variedad del comodato, en que el comodante puede exigir, cuando quiera, la devolución de la cosa. Precario es, pues, toda situación posesoria que puede cesar a voluntad del titular del derecho de propiedad u otro derecho real. Puede provenir, faltando título, de una situación de hecho producida por tolerancia o incluso sin conocimiento de su titular. Es este último supuesto, el de la falta de conocimiento del titular, el que habilita el juicio de desahucio por precario del art. 250.1.2.º de la LEC, refiriéndose expresamente al precario el citado núm. 2.

En el concepto moderno del precario se engloban las situaciones de posesión concedida, posesión tolerada, y posesión sin título. No obstante, nos parece que la falta de conocimiento del titular es distinta a lo que la Ilma. Sra. Ponente del voto particular de la Sección 16.ª de la AP de Barcelona califica de «situación posesoria del actor con toda la apariencia de una actuación delictiva subsumible en el núm. 2 del art. 245 del Código Penal».

A falta de regulación civil específica, la jurisprudencia aplica, por analogía, la doctrina jurisprudencial del desahucio por precario en toda su extensión; exigiendo varios requisitos para que se estime la demanda contra los «ocupas». Constituye la esencia del precario el uso o disfrute de una cosa ajena sin que medie renta o merced ni otra razón que la condescendencia del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia (SAP de Barcelona, Sección 4.ª, de 31 de mayo de 2002).

Tolerancia que en el caso de los «ocupas» ni siquiera ha nacido, por lo que poner fin a ésta es lo mismo que oponerse. Es la demanda de juicio de desahucio por precario expresión clara e indubitada de la voluntad del propietario de poner fin a esa ocupación precarista.

Según la jurisprudencia que resuelve los juicios de desahucio contra «ocupas»: «para que tenga éxito la acción de desahucio por precario ha de apoyarse en dos fundamentos; a) la posesión real de la finca por el actor, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor».

Éste es, pues, el supuesto aplicable a los casos que motivan este artículo. Cabe advertir que en ocasiones los «ocupantes» han argumentado que su ocupación se fundamentaba en un permiso del dueño de la finca (Ayuntamiento de Barcelona en la Sentencia de la Sección 4.ª; o la del párroco a cambio de los frutos de los árboles de la finca en el caso de la Sentencia de la Sección 16.ª, ambas de la AP de Barcelona).

En estos casos la demanda por precario también es competente para resolver la posesión ocupada por cuanto «precarista» no sólo es el que utiliza el inmueble sin merced y sin título alguno, sino también el que invoca un título ineficaz. Es decir, hemos de estar preparados para la argumentación de los demandados precaristas relativa a que la ocupación fue consentida por el anterior dueño de la finca a cambio de las labores propias de conservación, rehabilitación o labrado de las tierras anexas. Consentimiento que no podrán acreditar, y que tampoco deberá tener dificultad en resolver el juicio de desahucio por precario; y ello porque el demandado invoca un título que no le puede seguir permitiendo la ocupación de la posesión, un título ineficaz.

V. DERECHO CONSTITUCIONAL AL ACCESO A LA VIVIENDA

Los demandados precaristas suelen coincidir en sus argumentaciones procesales y tácticas dilatorias del procedimiento, dejando entrever que no es tanta la falta de estructura organizada del movimiento «ocupa».

Todos se niegan a recibir el emplazamiento («los papeles») obligando al emplazamiento en la puerta de la finca y edictal, y una vez emplazados comparecen en el proceso en los cinco días anteriores al juicio oral solicitando abogado y procurador de oficio, consiguiendo con ello la suspensión hasta la designación de éstos; y una vez en el proceso las oposiciones a la demanda de resolución por precario suelen coincidir en las líneas argumentales a la vista de las distintas sentencias que se han estudiado en este artículo.

Una línea de defensa es la autorización verbal del anterior dueño, lo que no puede ser probado en el proceso y que no tiene posibilidades de prosperar. Otra es la ocupación del inmueble con base en el derecho constitucional de acceso a la vivienda reconocido en el art. 47 de la CE.

Es el supuesto enjuiciado en apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, en la Sentencia de 19 de diciembre de 1995, en el rollo 473/1995, demanda por precario contra «okupas» (esta Audiencia Provincial utiliza la denominación con «k»). Los demandados alegaron que no ocupaban el edificio propiedad de «Renfe» como precaristas, ya que lo ocupaban con el título que les proporciona el art. 47 de la CE que reconoce el derecho que todos los españoles tienen a disfrutar una vivienda digna y adecuada.

Alegación que, por imposible, es desestimada en instancia y apelación porque es claro que «el precepto constitucional mencionado no otorga a los ciudadanos un inmediato derecho a ocupar las viviendas o edificios de terceros que estimen se encuentran desocupados, sino que constituye un principio programático dirigido a los poderes públicos para que arbitren las medidas legales oportunas que faciliten el ejercicio de tal derecho».

Finalmente, la coincidencia en el planteamiento procesal del colectivo «ocupa» no acaba en la sentencia de primera instancia, sino que coinciden en la interposición de recurso de apelación contra la sentencia que declara haber lugar al desahucio. Ello nos lleva al estudio de la ejecución provisional de sentencias en los juicios de desahucio.

VI. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS DE DESAHUCIO

En uno de nuestros anteriores artículos (3) ya hacíamos mención a que en los juicios de desahucio se dan diversos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea como un acontecimiento que se da por sentado, pero en el que sus únicos efectos son los dilatorios de la entrega de la posesión.

El que ha obtenido una sentencia a su favor en un juicio de desahucio puede instar ejecución provisional de la misma, al no encontrarse entre las que exceptúa el art. 525 LEC.

En estos casos, la ponderación entre los beneficios de una justicia de primera instancia que promulga el preámbulo de la LEC, y los derechos del que obtiene un pronunciamiento a su favor, deben prevalecer frente a los derechos del recurrente de obtener la revocación de la sentencia. La base de toda demanda de ejecución provisional de sentencia en los juicios de desahucio es la propia regulación legal y el contenido del fallo de la sentencia de instancia.

La oposición por parte de los demandados condenados a la liberación de la posesión debe decaer y no deben prevalecer los criterios de perjuicios posibles de una revocación de sentencia de desahucio, frente a los perjuicios del propietario en liberar la posesión más tardíamente.

En nuestro caso, creemos que sobran las argumentaciones para considerar, de manera indefectible, que son mayores los perjuicios para el dueño de la finca, no sólo los económicos, sino también los conceptuales, ya que no debe el sistema judicial español convalidar una ocupación mientras se sustancie un recurso de apelación contra una sentencia que estima la ocupación inconsentida e ilegítima de los «ocupas».

Debería estimarse la demanda de ejecución en todo caso, ante la absoluta desigualdad de criterios de ponderación, prevaleciendo en todo caso los del actor, propietario que vio ocupada su finca, que demandó a los precaristas y que obtuvo un pronunciamiento a su favor.

Ayudará, no obstante, por lo que se recomienda, el ofrecimiento por parte del ejecutante, de caución para garantizar, en caso de revocación de la sentencia, los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar al colectivo «ocupa». Caución que debería estar a cada caso concreto, pero que debería oscilar entre 3.000 y 6.000 euros. Se trata de que el juez de instancia tenga en su poder el elemento que le permita estimar la ejecución provisional de sentencia, al haber quedado afianzados los hipotéticos perjuicios a los demandados en caso de una remota posibilidad de revocación de la sentencia en apelación.

VII. LA VÍA PENAL

No es motivo de este artículo, pero se hace mención, la opción del inicio del procedimiento penal previsto en el art. 245.2 del Código Penal cuando regula la usurpación, tratando ésta como el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, castigándolo con pena de multa. Es otro cauce para la liberación de la ocupación ilegítima que el derecho ofrece y que como tal es recogido en este artículo.

VIII. CONCLUSIÓN

Deberían considerarse los juicios de desahucio por precario contra «ocupas» como lo que son y no con la completa equiparación a los juicios de desahucio por precario.

Esta diferenciación debería trasladarse al diferente impulso judicial en sus trámites, y al diferente tratamiento de la ejecución provisional de sentencias.

Y ello por cuanto de otro modo estaríamos ante una perversión del proceso, una utilización torticera y desnaturalizada del proceso civil y, al fin y al cabo, en una crisis de nuestro sistema que se trasladaría a otros casos en los que las sentencias son justificadas, pero de difícil comprensión ciudadana (4).

(1) Mi reconocimiento al Letrado Josep Lluis Raga Lleida que se vio en la situación de transmitir a su cliente que debía retirar el cartel publicitario en su finca porque molestaba a los «ocupas» que habían entrado en la vivienda.

(2) Código Civil comentado y con jurisprudencia, 4.ª ed., Xavier O'CALLAGHAN MUÑOZ, Ed. LA LEY.

(3) Diario LA LEY, núm. 5573, martes 25 de junio de 2002, «La ejecución provisional de sentencias en los juicios de desahucio. (4) Agradecimientos por el trabajo recopilatorio del Letrado Pasqual M. Andelo Crespo.