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El matrimonio

El matrimonio puede definirse como aquella unión jurídica, un acto, un negocio jurídico bilateral regulado tanto en nuestra Constitución como Código Civil.

El matrimonio constituye un estado civil que tiene una serie de efectos patrimoniales. El matrimonio es un negocio jurídico que tiene tres requisitos.

En primer lugar, es preciso el consentimiento matrimonial, cuya ausencia conlleva la nulidad del matrimonio.

Las causas de nulidad por faltar este primer requisito son tres, siendo éstas la simulación, reserva mental, o vicios en el consentimiento.

En segundo lugar, es preciso que los contrayentes tengan capacidad para contraer matrimonio, concretándose ésta en la inexistencia de impedimentos o limitaciones de la capacidad, así como la edad, la existencia de un vínculo previo, el parentesco o el crimen.

Por último, el matrimonio precisa celebrarse en una determina forma, debiendo ser celebrado por un juez de paz, alcalde o concejal, secretario judicial, notario o funcionario diplomático o consular.

De no ser así, se daría la llamada nulidad matrimonial por defectos de forma.

A falta de alguno de los anteriores requisitos, no podría darse la figura del matrimonio.

Sin embargo, la pareja de hecho no precisa de ninguna de las tres exigencias mencionadas. Así, si dos personas estuvieren manteniendo una relación sentimental, no sería necesario que consolidaren dicha relación ante un juez de paz.

En una pareja de hecho, no existen impedimentos o limitaciones de la capacidad, lo que conlleva a que pueda estar formada por una persona menor de 16 años, o incluso por dos hermanos.

Alguien que tenga un vínculo previo matrimonial con una persona no podrá contraer matrimonio con otra, pero sin embargo sí podrá establecer una pareja de hecho con quien desee.

Una pareja de hecho, a efectos sociales, es asimilable a un matrimonio.

Un camarero que sirve a dos personas que mantienen una relación sentimental, no diferenciará a quienes están casados de quienes tan solo constituyen una unión de hecho.

Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, que es el que nos interesa en el presente artículo, existen amplias diferencias entre ambas figuras.

Pareja de hecho

No existe una legislación unitaria que regule la figura de la unión de hecho, pero sí una regulación dispersa en leyes estatales y autonómicas, con muy diverso contenido.

La principal diferencia entre el matrimonio y las parejas de hecho nos la indica de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al establecer que la unión de hecho es una realidad no asimilable al matrimonio y son inaplicables las normas del matrimonio por analogía.

La razón principal de ello radica en la falta de sentido que tendría imponer los efectos del matrimonio a quien precisamente nunca quiso acogerse a dicho régimen jurídico.

No es coherente que una pareja no quiera casarse pero sin embargo se le apliquen los efectos que dicho acto conlleva.

A partir de dicha diferenciación, es preciso concretar las diferencias que radican entre el hecho de formar un matrimonio o una pareja de hecho.

En primer lugar, el efecto más llamativo y característico que diferencia ambas figuras nos lo da el Derecho de Sucesiones. Mientras el cónyuge viudo constituye un heredero forzoso con derecho a la legítima del usufructo del causante, la pareja de hecho no tiene derechos legitimarios y no es llamado a la sucesión intestada.

Esto implica que si un hombre muere, su cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de parte de su herencia, al ser legitimario.

Sin embargo, si dicho hombre no hubiere contraído matrimonio en vida, su pareja de hecho no será considerada legitimaria, y por tanto no tendrá derecho al usufructo de parte de su herencia, salvo que el causante así lo hubiere dispuesto.

En el caso de que el hombre falleciere sin dejar testamento, se abriría la llamada sucesión intestada.

En ésta, el Código Civil establece un orden de llamada a los diversos parientes del causante, siendo el cónyuge viudo el llamado en tercer lugar, en defecto de descendientes y ascendientes.

No obstante, la pareja de hecho tampoco será llamada a la sucesión intestada, por lo que si se fallece sin otorgar testamento, la pareja de hecho no podrá heredar nada.

En segundo lugar, una segunda diferencia más concreta entre ambas figuras es el régimen económico matrimonial.

Los tipos más comunes en España son la separación de bienes y la sociedad de gananciales, pudiendo los contrayentes escoger el régimen más adecuado.

Sin embargo, tal y como su nombre indica, el régimen económico matrimonial es aplicable tan solo a la figura del matrimonio, por lo que la pareja de hecho no podrá acogerse al mismo.

En tercer lugar, la pareja de hecho no tendrá derecho a la llamada “pensión de viudedad”, así como a la denominada “pensión compensatoria”, ambas previstas exclusivamente para el matrimonio.

En cuarto y último lugar, la pareja de hecho no podrá acogerse al régimen de tributación conjunta previsto en la ley del IRPF, que supone una reducción en la base imponible general de la renta.

Por lo tanto, la principal diferencia entre matrimonio y pareja de hecho es que a la segunda no pueden aplicarse los efectos jurídicos existentes para la primera.

Ello se concreta en que, además de que la pareja de hecho no precise de los requisitos exigidos para contraer matrimonio (consentimiento, capacidad y forma), no le son aplicables determinados derechos que sí se prevén en caso de contraer matrimonio.

Al plantearnos el hecho de contraer o no matrimonio, hemos de valorar de forma detenida los beneficios y perjuicios que una opción u otra conllevaría, pues aunque de forma teórica puede parecer que el matrimonio conlleva múltiples ventajas, en la práctica se plantean diversos problemas en relación a esta figura.

Fuente: JR Abogados

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