La cuestión relativa al despido nulo por discriminatorio ha vuelto a florecer con la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de abril de 2020, que aporta un nuevo enfoque a la discriminación por razón de discapacidad: la posibilidad de que el elemento discriminatorio derive, no de una discapacidad existente, sino de una “apariencia de discapacidad”.
En 2016, el asunto Daouidi (STJUE 1 de diciembre 2016, C-395/15) vino a suponer que el despido disciplinario de un trabajador con limitaciones duraderas derivadas de una incapacidad temporal podía llegar a ser discriminatorio por motivos de discapacidad y, por ende, acarrear su nulidad. Desde entonces, resulta patente la dificultad de interpretar el carácter duradero de la incapacidad a los efectos de valorar el riesgo de nulidad de una decisión extintiva en un contexto análogo a aquél.
Ahora, la STSJ de Galicia ha declarado nulo (con derecho a readmisión) el despido de un trabajador en la misma fecha en la que éste sufrió un accidente de tráfico mientras desempeñaba su trabajo, que le provocó contusiones leves y el ingreso hospitalario durante un periodo de cuatro días.
La Sala lo hace aduciendo que, en el momento de comunicarse el despido, existía una apariencia de discapacidad y, dicha circunstancia, permite considerar eventualmente que la decisión se tomó por razón de la discapacidad del trabajador, no había una no existiendo una definición clara de la finalización de la incapacidad ni certeza de que ésta no fuera a prolongarse significativamente.
Esta línea interpretativa de decisiones empresariales potencialmente discriminatorias por razón de discapaidad, amplia y acorde al derecho comunitario, que no se centra tanto en la realidad fáctica como en la apariencia que pueda desprenderse de un contexto determinado, debe hacer evaluar las decisiones de las empresas en una nueva dimensión, dada también su potencialidad respecto de otros criterios discriminatorios como la religión o la orientación sexual, entre otras.
El Tribunal, en este caso, incide en la necesidad de que la determinación de existencia o no de discriminación se realice respecto del contexto concreto del momento en el que se adopta el despido. Es por ello que, si bien la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido en atención a las observaciones médicas que aperecían en el informe de alta emitido por el centro médico cuatro días después del accidente (la corta duración del ingreso hospitalario y la levedad de las lesiones), el Tribunal en suplicación refuerza la idea de que lo relevante no es el progreso real de la situación de incapacidad desde que se produce el accidente y hasta la actualidad, sino la situación en la que se encontraba la incapacidad del trabajador en el momento preciso en el que se toma la desición extintiva y, en particular, si en ese momento la incapacidad presenta o no una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o bien si puede prolongarse significativamente..
En este caso concreto, se añade asimismo una conexión temporal directa entre el accidente y el despido (que se producen en la misma fecha). Esta coincidencia temporal se pone en valor también por parte del Tribunal a los efectos de dibujar una relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el despido.
Este novedoso pronunciamiento judicial nos invita a compartir las siguientes reflexiones:
Estaremos atentos al recurso que, en su caso, pueda plantearse ante el Tribunal Supremo.
Asociada Senior del área de laboral. Elisabet se ha especializado en derecho laboral y, en particular, en cuestiones de flexibilidad interna, operaciones de cambio organizacional y modificaciones de condiciones de trabajo. Asimismo, es coautora en varios libros y monografías.
Blanca Vives Asociada