En este artículo vamos a tratar y a considerar las diferencias legales existentes en relación a la distribución de dividendos y de reservas según sea su naturaleza.
Si el ejercicio anual de la sociedad en cuestión se ha cerrado con un resultado positivo, la Junta general de accionistas (en caso de varios accionistas) o el accionista único (en virtud del artículo 15 de la Ley de sociedades de capital -LSC-, ejerciendo las competencias de la Junta General) propondrá/n y aprobará/n las cuentas anuales correspondientes y la aplicación del resultado del citado ejercicio.
Las reglas previstas para la aplicación del resultado son:
¡OJO! Se levanta la suspensión y vuelve a aplicarse el artículo 348 bis de la LSC. A partir del quinto ejercicio, el socio tendrá derecho de separación en caso de que la junta no acordara la distribución como dividendo de un tercio de los beneficios propios obtenidos durante el ejercicio anterior.
La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 274, estipula la indisponibilidad de dicha reserva para distribuir dividendos. Es decir, esta reserva solo podrá ser utilizada para el saneamiento de resultados negativos. El importe a dotar a esta Reserva será del 10% del beneficio del ejercicio anual hasta que alcance, al menos, el 20 por 100 del capital social.
Las reservas estatutarias se encuentran recogidas en los estatutos sociales redactados en la escritura pública de constitución de la sociedad. Su inclusión en los estatutos es voluntaria, pero una vez establecidas es obligatorio destinar a las mismas una parte de los beneficios. Las reservas voluntarias, por otro lado, se dotan una vez alcanzado el porcentaje mínimo establecido en la ley en la reserva legal y la estatutaria, si la hubiera.
Para distribuir dividendos o reservas de libre disposición (voluntarias) habrá que estar a los límites dispuestos en la Ley de sociedades de Capital, a saber: