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En este artículo vamos a tratar y a considerar las diferencias legales existentes en relación a la distribución de dividendos y de reservas según sea su naturaleza.

Resultado del ejercicio.

Si el ejercicio anual de la sociedad en cuestión se ha cerrado con un resultado positivo, la Junta general de accionistas (en caso de varios accionistas) o el accionista único (en virtud del artículo 15 de la Ley de sociedades de capital -LSC-, ejerciendo las competencias de la Junta General) propondrá/n y aprobará/n las cuentas anuales correspondientes y la aplicación del resultado del citado ejercicio.

Las reglas previstas para la aplicación del resultado son:

  • Dotar con el 10% del beneficio anual del ejercicio correspondiente la Reserva Legal hasta alcanzar el 20% del capital social. Este precepto es taxativo y de obligado cumplimiento.
  • Distribuir dividendos o reservas de libre disposición (voluntarias) a favor del accionista único.
  • Es potestativa la decisión de no distribuir dividendos ni reservas a favor de los accionistas/accionista único y mantenerlos en la sociedad, dotando a Reservas de libre disposición (voluntarias) o estatuarias.
¡OJO! Se levanta la suspensión y vuelve a aplicarse el artículo 348 bis de la LSC. A partir del quinto ejercicio, el socio tendrá derecho de separación en caso de que la junta no acordara la distribución como dividendo de un tercio de los beneficios propios obtenidos durante el ejercicio anterior.

Dotación a la reserva legal.

La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 274, estipula la indisponibilidad de dicha reserva para distribuir dividendos. Es decir, esta reserva solo podrá ser utilizada para el saneamiento de resultados negativos. El importe a dotar a esta Reserva será del 10% del beneficio del ejercicio anual hasta que alcance, al menos, el 20 por 100 del capital social.

Dotación a la reserva estatutaria o libre disposición (voluntarias).

Las reservas estatutarias se encuentran recogidas en los estatutos sociales redactados en la escritura pública de constitución de la sociedad. Su inclusión en los estatutos es voluntaria, pero una vez establecidas es obligatorio destinar a las mismas una parte de los beneficios. Las reservas voluntarias, por otro lado, se dotan una vez alcanzado el porcentaje mínimo establecido en la ley en la reserva legal y la estatutaria, si la hubiera.

Distribución de dividendos o de reservas de libre disposición (voluntarias).

Para distribuir dividendos o reservas de libre disposición (voluntarias) habrá que estar a los límites dispuestos en la Ley de sociedades de Capital, a saber:

  • Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta (art. 273.2 Ley de Sociedades de Capital).
  • Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
  • Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance (art. 273.3 Ley de Sociedades de Capital).


Jose María Dutilh