Togas.biz

En ocasiones pueden producirse situaciones en que un mismo hecho sea constitutivo de ilícito penal y de infracción administrativa a la vez.

Por ejemplo, pongámonos en la situación en la que un conductor comete un delito de conducción temeraria (circulando a 240 Km/hora) y a la vez una infracción administrativa al ser captado por un radar circulando a dicha velocidad no permitida, lo que nos lleva a deducir, que con toda seguridad, acabará siendo castigado con una pena y a su vez con una multa administrativa.

A pesar de ello, en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio básico, vinculado con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad de las infracciones y conocido como “no dos en uno” (“non bis in ídem”). A través de dicho principio, se garantiza, por un lado, que nadie puede ser sancionado por un mismo hecho y con base a un mismo fundamento dos veces, y por el otro, en su ámbito procesal, impide iniciar un nuevo procedimiento en cada uno de éstos órdenes (penal y administrativo) como consecuencia de la cosa juzgada y los efectos de la litispendencia.

El principio al que hacemos referencia, “non bis in ídem”, atendiendo a la propia jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ha consolidado, se materializa de la siguiente forma:

- En el momento en que la Administración tiene constancia de un acto ilícito ante de los órganos tribunales, deberá comunicarlo a éstos y abstenerse de resolver, al menos hasta que no exista resolución judicial; por cuanto existe una preferencia del orden penal sobre el orden administrativo.

- Cuando el órgano Judicial conoce, enjuicia y decide sobre un hecho antes que la Administración, éste deberá respetar el planteamiento que se haya establecido; dado que las autoridades administrativas no pueden sancionar unos sucesos que han sido declarados inexistentes o no probados por un tribunal.

De forma que, siguiendo el ejemplo señalado al inicio, dicho conductor, al cometer dicho hecho no debería ser sancionado previamente por la vía administrativa, debiendo la misma inhibirse hasta que no exista resolución judicial. Por desgracia, tal escenario en la práctica puede suceder que no se produzca, cometiéndose por ende duplicidad de sanciones ante la falta de comunicación y conexión que en muchas ocasiones existe entre la Administración y los Tribunales de Justicia.

Para evitar esta doble sanción, el perjudicado deberá alegar la concurrencia de este principio acreditando que se dan los requisitos para su aplicabilidad, que son conocidos como la triple identidad:

- Identidad del sujeto.
- Identidad del hecho u objeto
- La identidad del fundamento.

Por todo ello, se hace imprescindible, a fin de que se aprecie la infracción de dicho principio y se nos repare la duplicidad sancionadora que se nos ha impuesto; analizar que efectivamente se produce esta triple identidad a fin de evitar esta doble sanción.

Señalar que, en el caso de que se produjera una sanción administrativa previa al procedimiento judicial, nada impide que el proceso judicial continúe. Así, el Tribunal Supremo, se ha manifestado en el sentido de que si existiera una previa sanción administrativa, lejos de que ello suponga la suspensión del procedimiento penal, procede una subsanación del exceso punitivo, de tal forma que bien se proceda a la nulidad del acto administrativo, bien se compute en ejecución de sentencia penal la sanción que se hubiera satisfecho a la Administración, esto es, descontando la sanción administrativa que ya se hubiera efectuado. Con tal aplicación, se evita el previo cumplimiento de una sanción administrativa con el fin de esquivar la vía penal.

A pesar de todo lo expuesto anteriormente, pueden producirse situaciones en las que ambas sanciones, penal y administrativa, concurran al mismo tiempo. Esto sucede en dos supuestos:

- Cuando las sanciones, aunque fundamentadas en el mismo hecho, tengan como fundamento motivos distintos.
- Cuando el delito o la falta sea cometido por funcionarios públicos, por la especial relación de lealtad para con la Administración que ostentan.

Por tanto, conviene analizar de forma personalizada cada situación, por un lado para estudiar la aplicación de dicho principio, y por el otro, para descartar que no se trata de ninguna de las dos excepciones expuestas en que dicha duplicidad de sanciones está permitida. Asesorarse a través de un abogado es el mejor canal para poder recibir la respuesta acertada.

Georgina Anfruns, Abogada