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El dolo testamentario es un concepto jurídico que no se encuentra regulado específicamente en ninguna ley o reglamento, sino que se trata de un concepto jurisprudencial que se ha ido desarrollando, a lo largo del tiempo, con los diferentes pronunciamientos de los Tribunales. Es por eso, que mucha gente desconoce su significado.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 1974 describió el “dolo testamentario” como el empleo de astucia, maquinación o artificio, dirigidos a desviar la libre determinación de las decisiones del testador. Más adelante, fue otra sentencia de la Audiencia Provincial de Álava la que determinó los requisitos necesarios que debían concurrir para que se estimara el dolo como causa determinante de la nulidad del testamento, los cuales son:

- Artificios o maquinaciones insidiosas de una tercera persona que desvirtúen la voluntad libre del testador. Los mecanismos utilizados al fin son de lo más variado, desde supuestos de captación o sugestión de la voluntad hasta posibles supuestos de simulación de la convivencia.

- Que dichas maquinaciones sean de tal envergadura que resulten suficientes para alterar o viciar la voluntad del testador.

- Que exista una relación de causa-efecto entre el hecho doloso y el contenido de la disposición testamentaria, en el sentido de que el testamento sea consecuencia forzosa de la manipulación o engaño realizado.

- Que el dolo resulte suficientemente probado. En lo que respecta al fraude, la doctrina considera que tanto el dolo como el fraude no son sino matices de un mismo vicio del consentimiento.

Es más que frecuente que, en muchas ocasiones dada la situación evidente de envejecimiento de la población, el número de personas de avanzada edad que viven solos, o ingresados en residencias, o atendidos por terceros, encontrándose muchos de ellos en situaciones vulnerables,se plantee un serio problema, cuál es el de proteger la libertad del testador frente a una situación de plena captación de la voluntad con el fin de convertirse en el beneficiario de la herencia.-

No estamos ante un vicio de la voluntad, sino ante una captación de ésta, de forma sibilina hasta el punto de que se exprese una voluntad en testamento siendo ésta favorable a aquélla persona que ejerció esa actitud. Estaríamos en ese caso en una situación similar a lo que se denomina dolus bonus, es decir, atenciones, especiales cuidados, mimos, que se realizan por una persona a otra con el fin de que exista una disposición patrimonial a través de su testamento a su favor. Dicho dolo no es el único a tener en cuenta, aunque sí es uno de los más habituales y que más frecuentemente se produce en nuestra sociedad, como consecuencia de la mayor esperanza de vida.

La cuestión principal es la plena validez del último testamento, y si ha existido o no dolo testamentario entendiéndose como una causa de revocación del anterior.-

Según reiterada Jurisprudencia el dolo solo puede apreciarse, con las consecuencias jurídicas intrínsecas que se derivan de éste, cuando conste como existente al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos ( STS 31.3.04 ), por lo que actos posteriores por razones posteriores no pueden sin más ser demostrativos de la existencia de un dolo antecedente, que solo de apreciarse al tiempo de la declaración testamentaria puede producir nulidad (en este sentido STS 26.4.40)

Para que pueda entenderse que ha existido “dolo testamentario”, debe ser debidamente probado, y no necesariamente en el testamento, pudiendo acreditarse por otros medios como testimonios, documentos, e incluso recurriendo a las presunciones. -

La seguridad jurídica es una de las garantías fundamentales que se debe respetar para poder garantizar todos los derechos fundamentales, entre ellos la libertad de testar. Por ello, desde el Bufete Marín Fonseca queremos aclarar y describir conceptos que pueden ayudar a resolver dudas, o situaciones complejas, como las descritas

Fuente: Bufete Marín Fonseca

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