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El Acuerdo Extrajudicial de Pagos es un proceso ágil y totalmente extrajudicial que permite superar situaciones de insolvencia empresarial y particular como cauce alternativo al procedimiento concursal.

En esencia, con este procedimiento extrajudicial se propone a los acreedores la reestructuración del pasivo mediante propuestas que pueden incluir, entre otros mecanismos, quitas y esperas de las distintas partidas de deuda, y todo ello sin perder la necesaria confidencialidad del proceso, o el control sobre la gestión diaria de la actividad.

Superado el primer semestre desde que se declaró oficialmente la pandemia del Covid-19, podemos afirmar que nos encontramos ante una extraordinaria coyuntura económica, de la que puede derivarse a corto plazo una crisis de liquidez en todos los niveles de nuestro tejido empresarial, tan buen punto se agoten las ayudas otorgadas en forma de ICO durante la primera oleada del pasado mes de abril. Salvo que el Gobierno o nuestras administraciones nos sorprendan con la adopción, durante las próximas semanas, de decisiones relevantes que permitan a las PYMES y autónomos acceder a una financiación rápida y con garantías de continuidad, podemos afirmar que es el momento de posicionarse ante el inminente futuro, adoptando decisiones preventivas para evitar que una crisis puntual de liquidez devenga irreversible.

En este sentido, el Acuerdo Extrajudicial de Pagos emerge como una ágil y eficiente solución extrajudicial que permite la continuidad de la actividad empresarial, sin tener que recurrir al concurso de acreedores ni otros procedimientos judiciales previstos en la ley concursal, muchos más costosos a nivel económico y reputacional.

El Acuerdo Extrajudicial de Pagos, que fue introducido por la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se creó inicialmente como un mecanismo extrajudicial del que podían servirse profesionales, autónomos, empresarios individuales y sociedades mercantiles de pequeño tamaño para solucionar su insolvencia, sin necesidad de pasar por un procedimiento judicial. Solamente su frustración conllevaba la declaración de concurso de la persona o entidad, si bien el proceso completo se veía simplificado por entenderse que el deudor ya había, de alguna manera, realizado un intento de reestructurar su deuda al margen del control judicial —y su connatural estigmatización—, con la ayuda de un experto denominado mediador concursal. Posteriormente, en el año 2015, el referido procedimiento extrajudicial fue renovado para ampliar su ámbito subjetivo de aplicación, dando entrada así al denominado deudor de consumo, e instituyendo el mecanismo como fase cuasi preceptiva y previa a la posterior y deseada del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, comúnmente Segunda oportunidad del deudor persona física. Es en este contexto donde el procedimiento se ha dado a conocer para un sector de la población y de los diferentes agentes jurídicos, pues como decimos el deudor insolvente debe acudir a él para acceder posteriormente y bien posicionado al eventual concurso consecutivo que abrirá la puerta a la exoneración de su pasivo.

Sin embargo, la práctica de nuestra especialidad en este ámbito del derecho nos permite afirmar que se trata de un mecanismo de superación de la insolvencia empresarial muy desconocido para los empresarios, quienes mayoritariamente se sorprenden de su existencia, así como de sus beneficios. Con la entrada en vigor el pasado 1 de septiembre del Texto Refundido de la Ley Concursal, el procedimiento extrajudicial se ha reubicado y sistematizado en los artículos 631 y siguientes, y en las siguientes líneas se ofrecerá esquemáticamente sus principales características, con el objetivo de darlo a conocer un poco más, aconsejando desde este instante su uso como mecanismo apto y preferente al alcance de miles de pequeños empresarios ante una situación de insolvencia reversible.

En primer lugar, debemos destacar que se trata de un procedimiento que se tramita, coordina y dirige entre el propio empresario, sus asesores de confianza y un tercero experto específicamente designado al efecto, denominado mediador concursal. Al no haber participación judicial, ni publicidad en torno a la situación de insolvencia manifestada por el empresario, posibilita continuar con la actividad empresarial habitual sin más inconveniente que la propia falta de solvencia. No existe, durante la tramitación del procedimiento, intervención judicial, de cuentas ni de actividad, y ello es relevante por cuanto ni se dificulta la gestión, ni se estigmatiza al gestor de la actividad empresarial.

Para acceder al trámite, se exigen diferentes requisitos en función de si el deudor es persona física o jurídica, siendo común en ambos casos el hecho de que se encuentren en una situación de insolvencia actual o inminente. Para el caso de las personas físicas, bastaría con que el pasivo total estimado no fuese superior a 5 millones de euros; mientras que para las personas jurídicas se exige que el pasivo o el activo no superen los 5 millones de euros o que tenga un número inferior a 50 acreedores, y que acredite disponer de los recursos necesarios para satisfacer los gastos propios de la tramitación del proceso.

Asimismo, también se imponen unos requisitos negativos que prohíben el acceso a los deudores que hubieran sido condenados en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social, los derechos de los trabajadores o de falsedad documental en los últimos diez años; a los que hubiesen alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos, una homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hayan sido declarados en concurso en los cinco años anteriores; a los que se encuentren negociando un acuerdo de refinanciación o a los que su solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

El trámite se inicia mediante la presentación de una solicitud normalizada de designación de mediador concursal, que debe incluir, entre otros, un inventario de bienes y derechos, el listado de acreedores y las cuentas anuales de los últimos tres ejercicios para los deudores obligados a llevar contabilidad. La solicitud se presentará ante notario, para los casos de personas físicas no empresarias; o ante el registrador mercantil o la cámara de comercio del domicilio del deudor, para los accesos en que sea empresario persona física o jurídica. Dicha solicitud, con toda la documentación anexa, se remitirá al mediador concursal, que será quien dirija todo el procedimiento, una vez sea nombrado y acepte el cargo.

En segundo lugar, debemos destacar su rapidez de ejecución, habida cuenta que desde la aceptación del mediador concursal se debe convocar a todos los acreedores del deudor a una Junta que deberá celebrarse en un plazo máximo de un mes (si el deudor es persona física no empresaria) o de dos meses (en el resto de los casos). El objetivo de la Junta a la que se convocará a los acreedores es el de votar favorablemente a una propuesta de acuerdo, que permite obtener esperas de hasta un máximo de 10 años, quitas de deuda, la conversión de los créditos en otro tipo de instrumentos financieros (p.ej.: en créditos participativos, en acciones, entre otros) o la cesión de bienes o derechos a los acreedores como pago de la deuda.

Para obtener las medidas modificativas de la deuda, se exige que la propuesta planteada sea aprobada por un número de acreedores que ostenten como mínimo el 60% de los créditos contra el deudor, existiendo condiciones más ventajosas si se alcanza el 75%. Cabe destacar que no se computará para dicho quórum las cantidades debidas a acreedores de derecho público, con los que se deberá pactar un fraccionamiento o aplazamiento de la deuda, ni el importe de los créditos garantizados mediante garantía real, salvo aquellos que a pesar de gozar de garantía real decidan adherirse a la propuesta de acuerdo.
En este procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con el convenio aprobado dentro del procedimiento concursal, todos los créditos susceptibles de quedar vinculados al acuerdo, incluyendo los créditos laborales y/o los que puedan ostentar partes vinculadas como socios, administradores o sociedades del grupo, pueden votar y su crédito será tenido en cuenta para la determinación del quorum necesario para declarar aprobado el acuerdo.

Si se alcanza el acuerdo con los porcentajes mínimos antes señalados, el acuerdo vinculará a todos los deudores (salvo los créditos de derecho público y los que gocen de garantía real que no se hayan adherido al acuerdo) con independencia de que hayan o no votado a favor del acuerdo. Sus créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo previsto en el acuerdo. Los acreedores que no hubiesen aceptado o hubiesen manifestado su disconformidad con el acuerdo, también quedaran afectados por los términos de este, si bien mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. Los acreedores no podrán iniciar ni continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la apertura del expediente y se podrá solicitar la cancelación de embargos anteriores practicados por créditos que se vean afectados por el acuerdo.

En caso de no conseguir un acuerdo con los apoyos suficientes o de que el deudor incumpla el acuerdo alcanzado, el mediador concursal deberá solicitar al juez competente el inicio del concurso consecutivo, siempre y cuando el deudor siga en situación de insolvencia. No obstante, cabe la posibilidad que durante la tramitación del AEP, a pesar de no conseguir el porcentaje suficiente como para aprobar un AEP que sea extensible a los acreedores que no hayan votado a favor del mismo, dicho proceso ayuda a concluir acuerdos individuales con un número de acreedores suficientemente relevante como para permitir a la compañía salir de la situación de insolvencia y evitar la tramitación del concurso de acreedores consecutivo.

En AddVANTE disponemos de un equipo de profesionales expertos para asesorar tanto en el procedimiento del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, como en un eventual procedimiento concursal.

Pablo Garrido