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La sentencia, dictada por el Tribunal Supremo (TS), vuelve a recoger la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que obliga a aplicar la normativa europea a la hora de determinar cuál ha de ser la unidad de cómputo para calcular si se superan de los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que indican la existencia de un despido colectivo.

La empresa había llevado a cabo despidos individuales (27 en un centro de 77 trabajadores) entendiendo que no se superaban los umbrales del despido colectivo tomando como unidad de referencia la empresa en su conjunto y no el centro de trabajo.

El Comité de Empresa, aplicando la doctrina del TJUE y estableciendo como unidad de cómputo el centro de trabajo, denunció la existencia de un despido colectivo encubierto, interesando la nulidad de las extinciones por entender que sí se superaban los umbrales para tener que acudir al procedimiento del despido colectivo.

El TS se pronuncia sobre cuál ha de ser la unidad de referencia que debe ser considerada al aplicar los porcentajes para el despido colectivo, si la empresa en su conjunto o el específico centro de trabajo que se ha visto afectado. El TS concluye que se ha de atender a las dos unidades de cómputo diferentes: (i) la empresa, tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma, cuando el número de despidos supere los umbrales del artículo 51.1 ET y (ii) el centro de trabajo que emplee a más de 20 trabajadores, cuando el número de despidos supere los umbrales del artículo 51.1 ET.

Como era de esperar, el TS aplica por segunda vez el criterio del TJUE, reconoce la existencia de un despido colectivo, y declara la nulidad de los individuales.

A la vista de la consolidación de la nueva doctrina, las empresas deben plantearse ambas unidades de cómputo a la hora de verificar si se superan los umbrales del despido colectivo para, en su caso, seguir dicho procedimiento.

Pero esto puede no quedar ahí, ya que hay otros criterios en materia de despidos colectivos recogidos por la normativa europea y no compartidos por nuestra legislación, que podrían ser igualmente de aplicación directa. Por ello recomendamos un análisis comprensivo y en profundidad de cada caso que evite posibles sorpresas.


Marta Alamán, María Vidal

Fuente: PwC

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