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Debido a la crisis sanitaria que estamos sufriendo desde principios de marzo de 2020, el Gobierno ha declarado el Estado de Alarma y, con ello, una serie de medidas con el fin de controlar la pandemia provocada por el COVID-19. Entre esas medidas se encuentra el confinamiento de la ciudadanía y la paralización de algunas actividades empresariales.

Estas decisiones han obligado a muchas empresas a acogerse a un Expediente Regulador de Empleo Temporal o a reducir jornadas laborales dada la imposibilidad de satisfacer las nóminas por la parálisis de su actividad. Sin embargo, las consecuencias de esta crisis serán visibles una vez se levanten las medidas adoptadas por el Gobierno y se vuelva a la normalidad.

Es previsible que una parte importante de las empresas afectadas no puedan hacer frente a esta reactivación y se verán abocadas al cierre con la consiguiente obligación de solicitar el concurso de acreedores aun cuando sus recursos económicos sean inexistentes para evitar la responsabilidad de los administradores.

Todo procedimiento concursal conlleva unos costes de tramitación, como son los honorarios del administrador concursal, publicidad, etc. que deben satisfacerse con el activo de la sociedad concursada. Sin embargo, el legislador, consciente de que habría casos en los que la sociedad concursada no dispondría ni siquiera de activo suficiente para asumir dichos costes de tramitación, ha previsto que se pueda concluir el concurso en el mismo auto en que se declara en el caso de insuficiencia de masa activa para hacer frente a los créditos contra la masa que el propio concurso generaría, es decir los gastos inherentes a la tramitación del procedimiento concursal. Esta apertura y conclusión del concurso de acreedores en la misma resolución judicial es lo que se conoce como el “Concurso Exprés”, y está previsto en el artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal.

Pese a la sencillez en el redactado de este artículo, para que proceda un Concurso Exprés se deben reunir unos mínimos requisitos que, si bien el Juzgado tiene la obligación de verificar que se cumplen, en la práctica se suele apreciar su concurrencia con la simple comunicación por parte de la sociedad concursada.

Estos requisitos son los siguientes:

  1. Insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. Los activos o tesorería han de ser insuficientes para hacer frente a la apertura del concurso.
  1. Que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. Lo que se pretende es controlar que la sociedad concursada no se haya desprendido de su activo a través de operaciones mercantiles o civiles que hayan podido perjudicar a los acreedores. Por tanto, es necesario acreditar que la sociedad no ha realizado ningún acto fuera del tráfico ordinario de su actividad durante los dos años anteriores a la solicitud de concurso, y fundamentar la insolvencia en el conjunto de agentes y factores que confluyen en el mercado, no en la actuación del órgano de administración de la sociedad.
  • Que no haya relaciones laborales vigentes. Aunque no es un requisito exigido legalmente, la existencia de trabajadores imposibilita el Concurso Exprés por la especial protección que merecen los trabajadores y que obliga a tramitar el concurso para que, al menos se tramite el ERE concursal. En estos casos, si se dan los requisitos para un Concurso Exprés, lo procedente es extinguir los contratos de trabajo con carácter previo a la solicitud del Concurso Exprés.

Si el Juzgado que conozca de la demanda de Concurso Exprés aprecia la concurrencia de esos requisitos, dictará Auto de declaración de concurso y conclusión, que cualquier interesado puede recurrir si no está de acuerdo dentro de los 20 días desde que se publica el concurso y su conclusión en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”).

Ahora bien, ¿con esto queda la sociedad liquidada y extinguida? La respuesta es no. El hecho de que se haya declarado y concluido el concurso de acreedores en la misma resolución no implica que la sociedad esté debidamente liquidada y extinguida. De hecho, en el Registro Mercantil se inscribirá la conclusión del concurso y la extinción de la sociedad, pero en la práctica se deberá proceder a la liquidación ordenada de la sociedad si es que tiene activo que liquidar. Recordemos que uno de los requisitos es que el activo sea insuficiente para satisfacer los créditos contra la masa, por lo que es posible que haya activo, que normalmente suele ser el caso (algún vehículo, alguna máquina, algo de stock…).

Con la solicitud de Concurso Exprés dentro del plazo legalmente establecido, el administrador social habrá evitado incurrir en responsabilidad concursal, pero todavía le queda una labor que hacer, la liquidación ya que el administrador social se convierte automáticamente en el liquidador de la sociedad, sin perjuicio de que por parte de los socios se designe a otro liquidador, y debe proceder a liquidar de manera ordena el activo que quedara y pagar las deudas como si se tratara de una liquidación societaria.

En este caso, al no haberse tramitado el concurso, ningún crédito gozará de los privilegios que la LC le pudiera otorgar. La norma que es de aplicación llegados a este punto es la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y por lo tanto el pago de los créditos deberá hacerse a prorrata tras la liquidación del activo existente, sin perjuicio de aquellos privilegios propios de cada crédito hipoteca, prenda, etc.

Una vez efectuada la liquidación, se podrá proceder a la baja de la sociedad en las administraciones públicas.

Cristina Barba