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Días después de su publicación, es indiscutible el fuerte impacto mediático que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 14 de septiembre de 2016 ha suscitado, por las importantes consecuencias que puede acarrear para el mercado de trabajo y porque confirma la tendencia al alza del número de peticiones de decisión prejudicial presentadas ante el TJUE.

Dejando al margen que dicha tendencia por sí misma podría ser objeto de un amplio debate, tanto en términos cuantitativos – ¿cabría plantearse si estamos ante una “epidemia” de las cuestiones prejudiciales?-, como desde el punto de vista de su impacto en la normativa y doctrina judicial española –numerosas son las opiniones sobre los posibles cambios normativos e incluso sobre la extrapolación a otros casos que podrían tildarse de similares-, es inevitable preguntarse si la referida sentencia podría ser el primer detonante con impacto en la línea de flotación del actual sistema de contratación temporal.

Esto es, ¿se podría decir que la sentencia del TJUE marca un nuevo rumbo hacia una figura de “contrato único”?

El pronunciamiento del TJUE, fundamentalmente, concluye que la diferencia de trato en la indemnización por finalización del contrato no está justificada en el caso de que las funciones desarrolladas por el trabajador temporal se correspondan con las de los trabajadores fijos.

¿Pero acaso se olvida el TJUE de que los contratos temporales pueden finalizar por causas –expiración del tiempo pactado, finalización de la obra, reincorporación del trabajador sustituido- que no son aplicables a los contratos indefinidos? Es más, si se les aplicara la misma indemnización que a los trabajadores fijos en este tipo de supuestos, ¿no se estaría tratando de forma idéntica situaciones diferentes?

¿El debate no debería radicar en la existencia de la causa temporal que justifique el contrato y no tanto en la semejanza en las funciones que se realicen? Precisamente lo que caracteriza a los contratos de interinidad (modalidad objeto de la sentencia) es que la necesidad es incuestionablemente transitoria -sustituir a una persona con derecho a reincorporarse-, siendo consustancial que realice las funciones del trabajador sustituido.

En definitiva, dicha desnaturalización de las causas de extinción y de la finalidad propia de los contratos temporales, ¿podría ser considerada como el primer síntoma del hundimiento de este tipo de contratación? Cuanto menos, hace cuestionar los verdaderos límites entre las figuras de contratación y marca en el horizonte el posible avistamiento –espejismo o no- del “contrato único”.

Clara Herreros, Departamento Laboral de Garrigues

Fuente: Garrigues

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