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El artículo 556 del Código Penal castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a quienes se “resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

La falta de respeto y consideración debida a la autoridad (recuérdese, en el ejercicio de sus funciones), constituye un delito leve, previsto en el apartado 2 del citado artículo 556. Y la pena será de multa de uno a tres meses.

El precepto tiene un carácter residual, pues incluye solo aquellas conductas que no estén comprendidas en el artículo 550, que considera “reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”. Se incluye también a “los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas”. Se trata de una resistencia activa, grave (“con intimidación grave o violencia”).

El bien jurídico que protege el tipo del 556 es el orden público. Es cierto que, como apunta MUÑOZ CONDE, “pocos conceptos son tan confusos, oscuros y difíciles de precisar como el de orden público”. Sin embargo, también los es que su interpretación deberá ser restrictiva y acomodada a los parámetros de una sociedad democrática. En esa línea OCTAVIO DE TOLEDO acuñó una noción de “orden público” que tuvo acogida en la doctrina: “tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida comunitaria”, expresión que recoge literalmente la STS 452/2007, de 23 de mayo.

La conducta del sujeto activo debe ir encaminada a incumplir una orden concreta, directa y terminante de la autoridad o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, dictada con las debidas formalidades, que no incluyen, a estos efectos, la advertencia de que el incumplimiento podrá comportar la comisión del delito.

De acuerdo con el artículo 24 del Código Penal, “se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal”. El agente de la autoridad es aquel funcionario público que tiene encomendadas funciones ejecutivas con el fin de aplicar, o hacer cumplir, las disposiciones de la autoridad.

No será objeto de desobediencia el mandato que constituya una infracción manifiesta de la legalidad, lo que, por otro lado, no estará sometido al juicio del particular que reciba la orden y bastará con que el agente tenga una competencia abstracta y cumpla con las formalidades legales.

Lógicamente, el dolo requiere que el sujeto conozca y entienda la orden (así como que proviene de un agente de la autoridad…), que debe ser voluntariamente incumplida, desobedeciendo, gravemente, o resistiéndose.

Hablamos de resistencia cuando el incumplimiento recurre a la fuerza física o a cualquier tipo de oposición corporal para contrarrestar o debilitar la actuación de la autoridad o de sus agentes. “[A]unque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556” (antigua falta) (STS 260/2013, de 22 de marzo).

La desobediencia grave consiste, en cambio, en una negativa, en una oposición frontal y tenaz sin empleo de fuerza, en “hacer caso omiso” a lo que se ordena. La desobediencia debe ser concluyente y clara.

Como decimos, la desobediencia debe ser grave, pues en caso contrario la conducta sería constitutiva de un delito leve (556.2 CP). La desobediencia deviene grave básicamente cuando se persiste en el incumplimiento, también si se trata de un mandato importante o su incumplimiento es trascendente.

Para concluir, nos remitimos al resumen que hace de la doctrina jurisprudencial la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre se 2017, cuando establece la siguiente escala, de mayor a menor gravedad:

1.- Resistencia ACTIVA GRAVE (con intimidación grave o violencia): delito de atentado (550 CP).

2.- Resistencia ACTIVA NO GRAVE (o simple) y resistencia PASIVA GRAVE (puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras): delito de resistencia (556 CP).

3.- Resistencia PASIVA NO GRAVE (o leve) contra la autoridad (que no incluye a los “agentes de la autoridad”): delito leve de resistencia.

4.- Resistencia PASIVA NO GRAVE (o leve) contra agentes de la autoridad: conducta despenalizada, pudiendo ser sancionada en virtud de la Ley de Protección a la Seguridad Ciudadana.

Mariano Bergés Tarilonte
Abogado

Fuente : Roig & Bergés & Martinez Abogados penalistas

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