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El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 3, 4 y 9 (por la disposición transitoria primera) de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos.

Dichos preceptos contienen la regulación relativa al contrato de compraventa, de permuta, de mandato, de gestión de asuntos ajenos sin mandato y la disposición transitoria que establece la aplicabilidad de la nueva normativa a los contratos de compraventa y de permuta que se celebren a partir de la entrada en vigor del libro sexto.

Las razones aducidas por el Gobierno central han sido que la promulgación de la ley catalana supone una invasión de competencias exclusivas del Estado, en la medida, señala, que las Comunidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil sólo pueden legislar respecto instituciones que se encontraran contenidas en el derecho civil autonómico con anterioridad a la Constitución Española.

Asimismo, el recurso también se fundamenta en la posible vulneración del principio de unidad de mercado.

Conviene, pese a todo ello, advertir que el artículo constitucional alegado y presuntamente infringido es el 149.1.8 de la Constitución, el cual señala: “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan (…)”.

Como se ha señalado, el Gobierno fundamenta el recurso, entre otros argumentos, en que las Comunidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil sólo pueden legislar respecto instituciones que se encontraran contenidas en el derecho civil autonómico con anterioridad a la Constitución Española. Sin embargo, lo cierto es que el propio Tribunal Constitucional señaló en las sentencias de 12 de marzo de 1993 y de 12 de marzo de 1995 que la noción constitucional de desarrollo permite regular nuevas instituciones conexas a las ya reguladas en las Compilaciones existentes en el momento de promulgar la Constitución, para, así, poder actualizar los contenidos de aquellas, dado que en caso contrario supondría la inadmisible identificación del concepto “desarrollo” con el de “modificación”.

Habrá que esperar, entonces, al pronunciamiento del Tribunal Constitucional que, nuevamente, debe erigirse en árbitro de la constante pugna entre la Administración Central y la catalana.

Eduardo Barragán

Fuente: Addvante Economistas & Abogados

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