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La Ley 15 / 2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (la “LJV”) introduce en la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado la regulación de un procedimiento de reclamación de deudas dinerarias no contradichas. Mediante este nuevo procedimiento dirigido por el Notario, se obtiene, si no hay oposición por parte del deudor y se cumplen los requisitos establecidos, un título ejecutivo, que permite acudir al Juzgado y cobrar la deuda con su ejecución. De esta manera, se establece una vía alternativa al procedimiento monitorio judicial.

El procedimiento

El monitorio notarial comienza con la solicitud por parte del acreedor a un Notario con residencia en el domicilio del deudor que aparezca en el documento consignado como prueba de la deuda, en el en la residencia habitual del deudor o en el lugar en el que se le pueda hallar, para que requiera a éste de pago, siempre y cuando la deuda se acredite documentalmente y, a juicio del Notario, sea indubitada. 

Hay que tener en cuenta que las siguientes deudas no se pueden reclamar a través de este canal:

  1. Las que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
  2. Las reclamaciones de cuotas de comunidad y derramas a propietarios.
  3. Las deudas de alimentos con menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y las basadas en materias indisponibles o que requieran autorización judicial.
  4. Las deudas de las Administraciones públicas.

Una vez realizada la solicitud, el Notario autorizará un acta que recogerá los datos del acreedor y del deudor y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. El Notario únicamente rechazará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o no fuera competente. Aceptada la solicitud, el Notario requerirá al deudor para que, en un plazo de 20 días hábiles, pague al peticionario. Si el deudor no pudiere ser localizado, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.

Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rechace hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría. También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.

En caso de que el destinatario sea una persona jurídica, el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.

Una vez efectuado el requerimiento, si el deudor comparece ante el Notario y formula oposición a la reclamación de deuda que se le ha hecho, el Notario recogerá los motivos en que se fundamenta la oposición y lo comunicará al acreedor. Seguidamente se cerraría la actuación notarial, quedando libre la reclamación de la deuda por vía judicial.

En cambio, si el deudor no paga en el plazo que se le otorga, ni formula oposición de ninguna clase, el acta que emite el Notario se puede ejecutar directamente, teniendo el mismo valor que tiene la sentencia que da fin a un procedimiento monitorio judicial. 

Conclusiones

El objetivo que pretende lograr esta nueva regulación planteada por la LJV, y la idea inicial con la que se pretende alcanzar dicho objetivo son realmente positivas para la práctica mercantil, ya que con este nuevo procedimiento, es posible llevar a cabo reclamaciones de deuda de una manera mucho más rápida que acudiendo a los órganos judiciales y evitar grandes dilaciones en los cobros. 

No obstante, además de la parte teórica es importante que el funcionamiento práctico del procedimiento sea efectivo, y en este sentido se puede apuntar una crítica a la redacción de la regulación del monitorio notarial. Concretamente en relación con los requisitos que se establecen para poder dar por notificada a una persona jurídica, que dejan un margen muy reducido de actuación para el Notario (más reducido que para las personas físicas). Como hemos visto, la notificación puede tener lugar cuando se haga a una persona que forme parte del órgano de administración de la sociedad, cuando alguien acredite ser representante con facultades suficientes o bien cuando, a juicio del Notario, haya una persona que notoriamente sea la encargada de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes. 

Al margen de los supuestos de que se encuentre en el domicilio algún administrador o que alguien acredite ser representante de la sociedad, tan sólo queda el criterio de persona “notoriamente” dedicada a la recepción de este tipo de notificaciones. Al no definirse claramente qué se entiende por “notoriamente” y dejando a juicio de los Notarios la decisión en sobre esta cuestión, tendremos que esperar a la práctica de este procedimiento para ver cómo se desarrolla y qué criterios se utilizan para efectuar las notificaciones. El peligro que esta regulación supone es que la novedad legislativa quede en la práctica como un procedimiento estéril y poco utilizado por los operadores del mercado, ya que es posible que sólo se trate de una vía beneficiosa para la reclamación de deudas cuando éstas tengan lugar entre profesionales autónomos. 

Ignacio de Gispert