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Como anunciamos en este blog, la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), incluyendo el artículo 58 bis relativo al tratamiento de datos personales sobre opiniones políticas de los ciudadanos por parte de partidos políticos.

En esencia, este precepto establece que los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores pueden, amparadas en el interés público, recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público, siempre que ofrezcan garantías adecuadas y siempre en el marco de sus actividades electorales.

El Pleno del Constitucional ha declarado por unanimidad la inconstitucionalidad de este artículo, tras el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo en el que alegaba que este precepto vulnera los artículos 9.3, 16, 18.4, 23.1 y 53.1 de la Constitución Española.

La sentencia ha confirmado que el artículo 58 bis de la LOREG es contrario al derecho fundamental a la protección de datos personales desde una doble perspectiva. El Tribunal Constitucional entiende que vulnera, por un lado, el derecho fundamental que permite a los titulares del derecho a la protección de datos controlar el flujo de información que les concierne, y, por otro, el derecho fundamental a la libertad ideológica. Además, el Tribunal añade que el legislador no ha establecido las garantías suficientes para proteger los derechos fundamentales afectados, al no precisar qué finalidad, supuestos o bien constitucional justifica la restricción que este precepto supone del derecho a la protección de datos personales.

En consecuencia, la sentencia concluye que

se han producido tres vulneraciones del art. 18.4 CE en conexión con el art. 53.1 CE, autónomas e independientes entre sí, […] en la medida en que, por una parte, la insuficiente adecuación de la norma legal impugnada a los requerimientos de certeza crea, para todos aquellos a los que recopilación de datos personales pudiera aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración y, por otra parte, la indeterminación de la finalidad del tratamiento y la inexistencia de “garantías adecuadas” o las “mínimas exigibles a la Ley” constituyen en sí mismas injerencias en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear”.

Ane Alonso Asociada

Carolina Urbano Prácticas