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El 14 de mayo de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) revocó parte de una sentencia del Tribunal General (TG) y estimó parcialmente el recurso interpuesto por el fabricante de cables NKT, reduciendo la sanción que le había impuesto la Comisión Europea de 3,88 millones a 3,68 millones (asunto C-607/18 P NKT Verwaltung y NKT contra Comisión Europea).

La sentencia trae causa de una decisión de la Comisión de 2014, en la que sancionó a fabricantes de cables por formar un cártel y que conllevó multas por importe total de más de 300 millones de euros.

El 2 de abril de 2014 la Comisión Europea emitió su decisión en el asunto AT.39610 — Cables de Energía, por la que concluyó que 11 fabricantes de cables eléctricos de alta tensión subterráneos y submarinos habían infringido el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al formar un cártel durante casi una década para repartirse mercados y clientes a escala mundial. La investigación se inició con una declaración de clemencia del productor suizo ABB, quien se benefició de plena inmunidad y no recibió sanción alguna. NKT, por su parte, fue multada con 3.887.000 euros por participar en el cártel desde julio de 2002 hasta febrero de 2006; su matriz, NKT Holdings (hoy NKT Verwaltung), fue declarada responsable solidaria.

NKT y NKT Verwaltung recurrieron la decisión de la Comisión ante el TG, que desestimó el recurso en 2018 y confirmó el pronunciamiento de la Comisión en su totalidad, por lo que las empresas llevaron el caso ante la última instancia europea. En su recurso ante el TJUE, NKT invocó tres motivos, de los cuales dos fueron parcialmente acogidos por el tribunal.

En primer lugar, NKT reiteró ante el TJUE que la Comisión había vulnerado sus derechos de defensa al atribuirle su participación en unos hechos que no habían sido incluidos en el pliego de cargos.

En concreto, y como constata la sentencia del TJUE, la infracción atribuida a las recurrentes en el pliego de cargos no abarcaba las actividades del cártel relacionadas con las ventas fuera de la UE o el EEE, si bien la decisión final sí concluía que la práctica abarcaba las conductas relacionadas con las ventas en países no miembros de la UE o el EEE.

El TJUE señala que el artículo 27 del Reglamento 1/2003 expresamente prevé que “La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones”.

En este sentido, la jurisprudencia de los tribunales europeos ha declarado que el Statement of Objections o pliego de cargos constituye uno de los instrumentos que confieren plena efectividad al derecho de defensa de las partes. Por tanto, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Comisión Europea, las partes tienen el derecho a presentar alegaciones a los cargos imputados e incluidos en pliego de cargos, que la Comisión debe emitir antes de su decisión final.

Al no haber podido formular alegaciones con respecto a la calificación incluida en la decisión de la Comisión, pues difería de la reflejada en el pliego de cargos, el TJUE ha estimado el motivo por considerar que se vulneraron los derechos de defensa de NKT en relación con las ventas fuera de la UE o el EEE.

En cuanto al segundo motivo de recurso relativo a la existencia de una infracción única y continuada, el TJUE lo desestima en su mayor parte, si bien acoge la alegación de NKT relativa a que el TG había cometido un error de derecho al considerar que, para poder atribuirle su participación en la infracción, la Comisión no estaba obligada a demostrar que había participado directamente o que tenía conocimiento de la negativa colectiva a suministrar accesorios y asistencia técnica a los competidores no integrantes el cártel, acordada por otras empresas.

En este punto el TJUE recuerda en su sentencia la jurisprudencia en materia de infracción única y continuada, que establece que una empresa que haya participado en una infracción del artículo 101 puede ser también responsable de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción, durante todo el período de su participación en ella. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes, y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas o que pudo razonablemente preverlos.

A continuación, señala que, como el TG consideró probado, la decisión de la Comisión reconocía que NKT no había participado en la negativa colectiva a suministrar accesorios y asistencia técnica a los competidores no integrantes del cártel, pero consideró que esta conducta era solo una característica “no esencial” de la infracción, y por tanto la Comisión no estaba obligada a cumplir con los requisitos jurisprudenciales de la infracción única y continuada (probar que la empresa conocía o podía razonablemente prever los comportamientos de las demás empresas) a este respecto.

El TJUE concluye en este punto que la interpretación del TG es incompatible con la jurisprudencia, que no distingue entre las prácticas que son “esenciales” y las que no lo son, por lo estima esta parte del segundo motivo.

También da la razón el TJUE a NKT en cuanto a la ausencia de evidencia que pudieran probar su participación en la infracción en el periodo de julio a noviembre de 2002, pues el único correo electrónico en el que se basaba la Comisión no era suficiente para ello.

Por todo ello, el TJUE anula parcialmente la parte dispositiva de la sentencia del TG, y con ello, parte de la decisión de la Comisión. Además, dado que la anulación solo afecta a aspectos limitados de la infracción, el TJUE considera que la sanción impuesta a NKT debe reducirse en 200.000 euros, rebajando la sanción de 3,88 millones a 3,68 millones.

Es interesante recordar que el TJUE goza de competencia jurisdiccional plena, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento 1/2003 y de acuerdo con el artículo 261 del TFUE, lo que significa que puede suprimir, reducir e incluso aumentar la multa impuesta por la Comisión. En España prevalece la prohibición de la reformatio in peius oempeoramiento de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada, por lo que los tribunales nunca podrían aumentar la multa impuesta por la CNMC en un recurso contra una resolución de la misma.

NKT no ha sido la única empresa sancionada por la Comisión en este asunto que ha acudido a la jurisdicción europea. En noviembre y diciembre, los jueces rechazaron los recursos interpuestos por seis empresas y aceptaron en parte la impugnación presentada por ABB. Las sentencias relativas a Prysmian, Pirelli y Goldman Sachs siguen pendientes.

En paralelo, el TJUE también tendrá que decidir sobre el recurso interpuesto por Nexans contra la decisión de inspección domiciliaria de la Comisión, alegando que esta se extralimitó en la misma. Sin embargo, la Abogado General Kokott ha abogado recientemente por una desestimación del recurso en sus conclusiones, y, aunque su opinión no es vinculante para la Sala, sí que se suele reflejar en el fallo.

María López Ridruejo y Marta Simón