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La sentencia que dicte el Alto Tribunal español aportará seguridad jurídica a los proveedores en la contratación con el sector público. Concretamente, será objeto de interpretación el artículo 37 de la Ley de Contratos del Sector Público.

La contratación con el sector público tiene carácter formal, tal y como dispone en la actualidad el artículo 37 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, quedando expresamente prohibida la contratación verbal, salvo en los supuestos excepcionales de tramitación de emergencia. No son aislados, sin embargo, los supuestos de ejecución de prestaciones encomendadas por las entidades del sector público sin la preceptiva previa formalización de un contrato o, en su caso, de una modificación contractual, que la ampare. Los requerimientos de pago por parte de los proveedores en esos casos, a través de la presentación de las facturas correspondientes, han planteado a las entidades contratantes la dificultad de justificar jurídicamente su abono.

Tradicionalmente, además de a otras figuras, se ha recurrido a la doctrina del enriquecimiento injusto a fin de articular una justa compensación para el interesado frente a este tipo de situaciones creadas por un reprochable actuar administrativo, tal y como ha manifestado en múltiples ocasiones el Consejo de Estado.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se pronunciará próximamente sobre si es efectivamente posible acudir a dicha doctrina para justificar el pago de facturas por servicios sin la previa formalización de un contrato en casos en que no está permitida la contratación verbal.

Mediante auto de 3 de febrero de 2022 de su Sección Primera, el Alto Tribunal ha admitido el recurso de casación preparado por la representación procesal de un ayuntamiento contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que reconocía el derecho del proveedor recurrente a percibir la suma reclamada, más los intereses legales correspondientes, por los servicios de asistencia jurídica prestados al consistorio. El ayuntamiento argumenta que se está sentando una doctrina gravemente dañosa al dar por supuesto que, al amparo de un contrato verbal, se puede reclamar el cobro de facturas carentes, a su juicio, de cobertura legal y presupuestaria. La sentencia impugnada fundaba su fallo en que, si bien no constaba contrato suscrito entre las partes para la prestación de dichos servicios de asistencia jurídica, la documentación aportada evidenciaba el reconocimiento expreso, por parte del ayuntamiento, tanto de la realización de las tareas efectuadas, como del importe de los honorarios devengados por el proveedor.

Las normas jurídicas que serán objeto de interpretación, según señala el auto, son el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aplicable al supuesto) y su equivalente en la normativa hoy vigente, esto es, el artículo 37 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).

La sentencia que se dicte tendrá una enorme trascendencia práctica, pues cabe esperar que aporte cierta seguridad jurídica sobre el fundamento que han de invocar los proveedores de las entidades del sector público para reclamar la contraprestación por sus servicios, reduciendo la incertidumbre a la que se enfrentan actualmente.