Togas.biz

Sentencia 458/2021, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1233.

Por fin buenas noticias para el conglomerado empresarial de nuestro país, el Tribunal Supremo aclara, matiza y fija como doctrina el significado del concepto de “donativos y liberalidades” previsto en la LIS art.15.e).

Hasta ahora, el concepto de “donativo o liberalidad” lo aplicaba la administración para negar la deducción de cualquier gasto que se considerase que no mantenía correlación con los ingresos de la actividad del negocio.

¿Qué manifiesta el tribunal Supremo con esta sentencia?

Los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; sin embargo serán deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.

Es decir, que aparte de las excepciones contempladas en la normativa del IS, sólo será considerado “donativo o liberalidad” –o sea gasto NO deducible– aquellas disposiciones económicas realizadas sin contraprestación (título gratuito) cuando no estén dirigidas directamente o indirectamente a mejorar el resultado empresarial, de presente o de futuro.

Por tanto, para saber si un gasto se considera donativo o liberalidad debemos de preguntarnos lo siguiente:

  1. ¿Se trata de un gasto contable que tenga un reflejo directo y fiel en la contabilidad empresarial?
  2. ¿El gasto contable tiene relación directa con el beneficio empresarial presente o futuro?
  3. ¿Se entregan de manera gratuita, sin contraprestación o finalidad relacionada con la obtención de beneficios empresariales?
  4. ¿Su aplicación subjetiva recae sobre los accionistas o partícipes de la sociedad?

Analizados los puntos anteriores podemos determinar si conviene dicha determinación de deducibilidad en las próximas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades al ampliar el abanico de gastos deducibles que pueden imputarse las empresas; Además de dotar de argumentos a los contribuyentes que quieran solicitar la revisión de declaraciones presentadas en ejercicio pasados con el fin de pedir devolución de ingresos indebidos por el cambio normativo. Este cambio normativo podría incidir próximamente también, en la LIRPF para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas.

De igual modo, cabe decir que la consideración como gasto deducible por parte del tribunal no exime que, posteriormente, la Administración pueda considerarlo como gasto no deducible por aplicación de algún otro apartado del artículo 14 del TRLIS.