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Cuestiones como ¿Cuándo o cómo afecta a la pensión compensatoria que el perceptor inicie una relación laboral o bien, perciba una herencia? Y en relación con los hijos menores ¿tienen efectos retroactivos las pensiones alimenticias? ¿Cómo se reparten las cargas que suponen los desplazamientos relacionados con el régimen de visitas? Todos estos interrogantes, que han suscitado varios problemas en la práctica y que han sido tratados por los Tribunales de maneras diferentes, finalmente, han sido resueltos y casados por el Tribunal Supremo en estos últimos meses.

En relación con la primera cuestión planteada, cabe destacar que la pensión compensatoria mira hacia el futuro para equilibrar la situación patrimonial entre los cónyuges, causada por la separación o el divorcio. La STS de 18 de marzo de 2014 (RJ 2014/6034) ha fijado doctrina jurisprudencial, estableciendo que “el desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio y que los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial”.

Ante el inicio de una relación laboral por parte del cónyuge acreedor, cambian las circunstancias que determinaron el establecimiento de una determinada pensión compensatoria. La  STS de 25 de marzo de 2014 (RJ 2014/2489) establece que no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión, obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, también se ha pronunciado acerca del cobro o la recepción de una herencia, y cómo esto puede afectar a la pensión compensatoria. Es la STS de 17 de marzo de 2014 (RJ 2014/1501) la que sienta doctrina jurisprudencial al respecto, estableciendo que el mero hecho de recibir una herencia, en principio, es una circunstancia sobrevenida que no se puede prever, normalmente, susceptible de incidir de manera favorable en la situación económica de quien la percibe. Sin embargo, cuando es el acreedor de la pensión compensatoria quien la recibe, el mismo Tribunal establece que es causa suficiente para determinar la modificación, e incluso la extinción de la misma.

En relación con las pensiones alimenticias a los hijos menores y acerca de si se puede dar la concesión o no de efectos retroactivos, el Tribunal Supremo establece doctrina jurisprudencial sobre ello en su Sentencia de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014/2035), distinguiendo entre las resoluciones que fijan la pensión en respuesta a la primera reclamación de alimentos, cuyos efectos se retrotraen a la interposición de la demanda; y las resoluciones sucesivas, eficaces desde que se dicten, en sustitución de las anteriores.

Existe doctrina jurisprudencial también, acerca de las cargas de los desplazamientos derivados del régimen de visitas de los menores en cuanto a la obligación de trasladar y retornar al hijo, cuando los progenitores residen en distintas localidades. Es la STS de 26 de mayo de 2014 (RJ 2014/3172) la que resuelve la cuestión, sobre la base de dos principios generales de ineludible observancia en la materia. Estos son: el interés superior del menor y el reparto equitativo de cargas.

Para poder asegurar la presencia de estos dos principios, la Sala, ha remarcado la necesidad de “establecer un sistema prioritario y otro de subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación”. De manera que, para determinar a quien corresponde asumir la obligación de trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores, se tendrá que tener en cuenta, en primer lugar, el acuerdo de las partes, siempre y cuando éste no viole el interés del menor; y en su defecto, cabrá recurrir a los siguientes sistemas:

  • Sistema prioritario: Ambos progenitores se reparten de manera equitativa y prácticamente igual las cargas; el progenitor no custodio tendrá la obligación de recoger el menor en el domicilio del custodio, y el custodio lo recogerá para retornarlo a su domicilio.
 
  • Sistema subsidiario: Las partes o el mismo Juez, motivadamente, pueden solicitar la atribución de gran parte de la cargas a uno de los progenitores, cuando no sea posible establecer el sistema habitual por no ajustarse a los principios de interés superior del menor y distribución equitativa de las cargas entre las partes.  

Finalmente, ante la declaración de discapacidad de un hijo mayor de edad, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de julio de 2014 (RJ 2014/3540), ha fijado doctrina jurisprudencial, estableciendo que “la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos”, de modo que, el hijo debería seguir recibiendo alimentos del progenitor alimentante como si fuera menor y sin que le fueran aplicables las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes previsto en el artículo 142 del Código Civil Español y en el artículo 237-1 del Código Civil catalán.

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  • 07/02/2015