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Interesante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimando una demanda interpuesta por la abogada de ANTONIO SEGURA ABOGADOS, Victoria Viñamata, contra la resolución de denegación del Consulado de España en Nador (Marruecos) de tres visados de reagrupación familiar en régimen comunitario a los hijos de Mohamed, menores de 21 años, siendo que su padre ostenta la nacionalidad española.  En esta sentencia el Tribunal hace referencia a dos aspectos francamente interesantes.

En primer lugar porque señala que las apreciaciones del Consulado no pueden tener virtualidad alguna dado que infunde en el derecho de los familiares vicisitudes ajenas a la voluntad de los solicitantes que resultan inanes al tener el amparo de la Directiva 2004/38 y no existir razones de orden público, seguridad pública o salud pública que lo impida. Es decir que, todas las alegaciones que hace el Consulado para fundamentar sus denegaciones de visado son situaciones ajenas a lo que la ley establece. Es decir, habiéndose constatado que los interesados son hijos de ciudadano con nacionalidad española y que éstos son menores de 21 años procede, sin más, concederles el visado, teniendo en cuenta que no se alega ninguna razón de orden público, seguridad pública o salud pública, que serían las que podrían impedirlo.

Otro aspecto interesante de la Sentencia es que ésta muestra la diferencia entre la expedición del visado para reagrupación familiar en régimen comunitario  y la solicitud de una reagrupación familiar en régimen general. En este sentido recalca que “la entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del Real Decreto 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para mantener la unidad de la familia, pues puede serlo igualmente en régimen de estancia y por periodo inferior a tres meses. Si se pretende permanecer más allá de ese espacio de tiempo se ha de solicitar una tarjeta de residencia de familiar (vid. arts 3.3 y 8 del Real Decreto 240/2007), pero no necesariamente un visado de residencia. Por el contrario, en el régimen general de extranjería la reagrupación se concibe únicamente como una situación de residencia y, por ello, previamente a la expedición del visado ha de obtenerse una autorización de residencia para la reagrupación.” Ello refuerza la tesis que defiende que, en sede consular, ante la concesión de un visado en régimen comunitario, siempre que nos encontremos entre los beneficiarios que indica el RD 240/2007, procede ser más laxos y no suponer, a priori, que el ciudadano extranjero pretenda establecerse en España posteriormente, no pudiendo entonces solicitarse el cumplimiento de requisitos que presupongan que la persona residirá en nuestro país. Se concede un visado para poder entrar y, posteriormente, si se cumplen los requisitos legalmente establecidos el interesado podría solicitar una tarjeta de residencia como familiar de un ciudadano de la Unión. En este sentido será la Oficina de Extranjería correspondiente la competente de estudiar la procedencia, o no, de conceder dicha tarjeta de residencia. Ello avala lo mencionado por personal de la Administración en conferencias dadas en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB) en las que señalan que los Consulados deben rebajar los requisitos exigibles a los familiares de ciudadanos de la Unión, contemplados en el Real Decreto 240/2007, para la concesión de visados de reagrupación familiar en régimen comunitario.

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Victoria Viñamata

Equipo Jurídico Antonio Segura Abogados