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En una ocasión más, en la Sentencia núm. 91/2017, el Tribunal Supremo ha realizado un análisis para determinar la ponderación entre los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar en contraposición al derecho a la libertad de información.

El hecho que ha motivado esta controversia ha sido una publicación en el periódico La opinión-EL correo de Zamora donde junto a la información sobre un suceso penal, se incluyó una fotografía de la víctima, que había sido obtenida de su perfil de Facebook. En la noticia además se incluyó información sobre el nombre de la víctima, el de su hermano, apodos, dirección exacta del domicilio, circunstancias de salud de familiares, etc.

La víctima, se convirtió en el demandante del periódico, al considerar que dicha publicación constituía una intromisión ilegítima a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar.

Por su parte el periódico alegaba que el hecho ocurrido era objeto de noticia, las personas era conocidas en la provincia, los datos eran de dominio público y fácilmente obtenibles. Asimismo, afirmaron que:

  1. la imagen se obtuvo del perfil de Facebook,
  2. que el propio demandado, había publicado
  3. y que la misma ocupaba un lugar accesorio en la noticia publicada.

En la Primera y Segunda Instancia, se consideró que había una intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen y al derecho a la intimidad personal y familiar. Finalmente el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia matizando algunos puntos a tener en cuenta:

  • No hay intromisión ilegítima al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, ya que se reconoce que el suceso era de relevancia pública al tratarse de hechos de trascendencia penal, aunque la persona en cuestión sea un sujeto privado. Además el periódico es de ámbito provincial y no se ha visto una extralimitación morbosa.
  • Sí que hay una intromisión en el derecho a la propia imagen, el Tribunal expone lo siguiente “Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya subido una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular”.
  • En cuanto a la accesoriedad de la imagen, dice el Tribunal, tenía como único protagonista al demandante y le identificaba directamente como víctima del suceso, además de no haber sido tomada en el lugar de los hechos.

De las afirmaciones del Tribunal, debemos sacar la conclusión de que el publicar una imagen en una red social solamente significa que el resto de personas puedan acceder a dicha imagen, pero el titular de la imagen seguirá teniendo el derecho a impedir que terceros la publiquen y que se les exige obtener un consentimiento expreso para ello.

Debemos de concienciarnos de que no siempre aquello que está “colgado” en internet significa que podamos cogerlo y hacer lo que queramos con ello, ya sea contenido que encontremos en Facebook, Instagram, YouTube, etc. No solo podemos vulnerar los derechos de imagen de una persona, hay otros derechos como los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, o mismamente el derecho a la protección de datos de carácter personal puesto que internet no es considerada una fuente accesible al público.

Como conclusión y recomendación, en todos los casos lo esencial es informar al titular y obtener su consentimiento expreso, de esta forma nos aseguramos que nuestras publicaciones son conforme a derecho.

Eduardo Martínez