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1.- El Tribunal Supremo confirma la deducibilidad de los intereses de demora en el IS.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de febrero de 2021, ha resuelto que los intereses de demora están correlacionados con los ingresos (están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial) y, por tanto, son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

El Impuesto sobre Sociedades se queda sin su “comodín” a pesar de la contención por parte de la Dirección General de Tributos y el órgano administrativo revisor. Nos referimos al actual artículo 15.e) de la Ley 27/2014.

En las alegaciones de la Dirección General de Tributos y el órgano administrativo revisor argumentaban que:

  • Los intereses de demora tributarios son gastos financieros según los califica el TC en su sentencia STC 76/1990, de 26 de abril de 1990.
  • Los intereses de demora no se integran en ninguna de las categorías del art. 15 LIS en el que se determinan los gastos fiscales no deducibles.
  • Que es un gasto financiero, pero sometido a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 LIS.
  • Los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
  • Se mantiene la deducibilidad de los intereses suspensivos.

Negando de esta manera la deducibilidad de los intereses de demora en base al principio de correlación entre ingresos y gastos.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ante dichas alegaciones, esta vez se “impone” y considera que no admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización, debido a que tiene como finalidad compensar y que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no se contempla en la ley del impuesto.

2.- Compensación de bases imponibles negativas en la rectificación de una autoliquidación

En otro orden de cosas, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de diciembre de 2020, considera que es indiferente si la compensación de bases imponibles negativas en el IS es o no una opción tributaria, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones. Es por esto que podremos compensar bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades en aquellos casos que debamos presentar autoliquidación rectificativa.

A continuación, desgranamos la sentencia “novedosa” para entender un poco más si cabe esta noticia referente a la sentencia de la Audiencia Nacional. Para ello, hacemos hincapié primero en la distinción entre declaración y autoliquidación:

DECLARACIÓN TRIBUTARIA (Art. 119.1 LGT)

“(…) se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos (…)”

AUTOLIQUIDACIÓN TRIBUTARIA (Art. 120.1 LGT)

“(…) declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo, y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar (…)”

De esta manera, el Tribunal clarifica en dicha sentencia que la declaración tiene las limitaciones previstas en el artículo 119.3 de LGT, mientras que a la autoliquidación no le es de su aplicación, al encontrarse en otro régimen jurídico.

Por lo tanto, una autoliquidación permite una rectificación cuando un obligado tributario considere que ha “lesionado” o “perjudicado” de cualquier modo sus intereses legítimos, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente y, en ningún caso, será de aplicación la limitación temporal prevista en el artículo 119.3 de la LGT.

En consecuencia, será indiferente si la compensación de Bases Imponibles Negativas (BINs), es o no una opción tributaria en los términos previstos en el artículo 119.3 LGT, ya que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones.