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Deseamos comentar la publicación de una sentencia de un juzgado de primera instancia que, condenaba a una persona, al pago de una indemnización a otra, por atentar contra el derecho al honor por vía del estado de la aplicación WhatsApp.

Hasta la fecha existían numerosos pronunciamientos judiciales con condenas por injuriar o atentar contra el honor, imagen o intimidad de las personas vía redes sociales y páginas web, imputándoles a aquellas la comisión de faltas de vejaciones, injurias y/o delitos contra la intimidad.

Con el avance de las nuevas tecnologías los atentados contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar se perfeccionan y requieren nuevas interpretaciones para la aplicación de la ley.

La primera premisa que debemos considerar es que los atentados contra el derecho al honor y a la intimidad pueden ser perseguidos por la vía civil y/o penal.

En el supuesto que hemos citado anteriormente, se condena al demandado al pago de una indemnización por violación de una ley civil, en concreto, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

  1. ¿Cuáles son los antecedentes del caso?

En el caso concreto tanto la persona demandante como el demandado eran profesionales médicos, que tenían fuertes desavenencias personales y empresariales.

En este contexto, uno de ellos decidió insertar en su estado del WhatsApp de su teléfono “No te fíes de F.S.O” sin identificarlo con nombre y apellidos.

Este comentario en el estado de WhatsApp ha sido el origen de la demanda, alegando el demandante una violación del derecho al honor al existir una “intención difamatoria” que supone una intromisión ilegítima y no una “finalidad meramente crítica”.

2. ¿Cuál es el límite entre la intromisión ilegítima con ánimo de menoscabar a una persona y la mera crítica de su conducta?

De acuerdo con la jurisprudencia actual, la crítica de una persona no puede comprender un derecho al insulto o el uso de elementos vejatorios o que atenten negativamente contra la dignidad o reputación de otra persona[ii].

El derecho a la crítica supone la emisión de valoraciones razonadas de desacuerdos con la conducta de otra persona incluyendo críticas desabridas y que pueden molestar o disgustar a quien se dirigen. Pero nunca frases ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones expuestas.

El derecho a la crítica queda amparado por la libertad de expresión, pensamientos, ideas y opiniones, incluidas creencias y juicios de valor, pero nunca incluye el derecho al insulto.

3. ¿Puede el derecho al honor quedar limitado por el derecho a la libertad de información y libertad de pensamiento?

El derecho al honor no es absoluto y puede encontrarse limitado por el ejercicio del derecho a la libertad de información y libertad de expresión.

En caso de conflicto, se deben ponderar cada uno de los derechos en el caso concreto.

El derecho a la libertad de información, siempre y cuando sea veraz, prevalecerá sobre el derecho al honor en casos de personas que tengan una “relevancia pública” o “la noticia sea de interés general”.

El derecho a la libertad de información destaca sobre el derecho al honor en caso de personas que no tienen relevancia pública cuando lo que se relata es veraz y la difusión es proporcionada[iii].

En el presente caso, el perjudicado no había hecho pública ninguna información sobre los conflictos con el demandante ni el inicio de acciones judiciales contra él. En consecuencia, al no tratarse “F.S.O” de una persona de relevancia pública, ni estar justificado por una actividad de información periodística, ya que no se publicó información veraz, y habiéndose excedido de la simple crítica, además de tener ánimo de desprestigio personal y profesional, el demandado es condenado a pagar una indemnización.

4.¿Qué indemnización concede el tribunal?

El demandante solicitó 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios y que se publicara en el estado de WhatsApp que “F.S.O era una persona de confianza”.

Sin embargo, el tribunal atendiendo a las circunstancias del caso ha rebajado la condena a 2.000 euros.

Sobre la colocación de la frase “FSO es una persona de confianza” ha dispuesto que esta forma de reparación no está contemplada en la norma y que lo que más se aproxima a la finalidad buscada por la ley, es publicar la existencia de una sentencia condenatoria, fecha y hecho que se persigue, en lugar del contenido íntegro de la sentencia que es lo habitual, pero que por las peculiaridades que presenta la aplicación no es posible. Por lo que le condena a insertar la siguiente frase en el estado de WhatsApp: “Mediante sentencia de fecha 30-12-2015 G.M.P fue condenado por intromisión ilegítima en el honor de F.S.O”.

En conclusión, el derecho al honor no es un derecho absoluto, sino que puede quedar limitado por la libertad de información de hechos veraces y libertad de expresión, sin amparar bajo su cobertura un derecho al insulto.

La crítica puede incluir opiniones que no sean de nuestro agrado o ser disconformes con nuestra forma de pensar, pero no frases ofensivas ni ultrajantes sin relación a las ideas expuestas.

Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº1 de Moncada de 30 de diciembre de 2015

[ii] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de junio de 2015

[iii] Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014