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El pasado 24 de noviembre el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) dictó una interesante Sentencia en materia de competencia judicial internacional, al resolver una cuestión prejudicial elevada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) sobre el alcance del foro de competencia especial en materia delictual o casi delictual, previsto en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (“Reglamento 1215/2012”).

La cuestión prejudicial tiene su origen en la disputa surgida entre una plataforma de reservas de alojamiento y un establecimiento hotelero alemán (Wikingerhof GmbH & Co. KG) que se negó a aceptar la reiterada modificación de algunas de las condiciones generales predispuestas por la plataforma, por entender que constituían un abuso de posición dominante y eran, por tanto, contrarias al derecho de la Competencia.

Wikingerhof interpuso por ello una demanda ante los tribunales alemanes con el fin de que se prohibiera a la plataforma llevar a cabo determinadas acciones vinculadas al posicionamiento y disposición de las ofertas. Ante dicha reclamación, la plataforma invocó la incompetencia de la jurisdicción alemana en favor de los tribunales de los Países Bajos, por ser estos competentes conforme a las condiciones generales aplicables a la relación contractual entre las partes.

La falta de competencia territorial e internacional fue acogida tanto por el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel como, en sede de apelación, por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Schleswig. El Bundesgerichtshof, sin embargo, estimó que el litigio principal no implicaba únicamente una cuestión de interpretación del contrato entre las partes, sino que planteaba, sobre todo, la problemática de la imposición de determinadas condiciones contractuales contrarias al Derecho de la competencia, de ahí que preguntara al TJUE si el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 debía aplicarse en casos donde, como aquí ocurría, la acción entablada buscaba conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de una relación contractual, si bien basada en una alegación de abuso de posición dominante.

Como es sabido, mientras el artículo 4 del Reglamento 1215/2012 establece la competencia general de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del demandado, el artículo 7, puntos 1 y 2, de la misma norma establece competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual, permitiéndose al demandante ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. Concretamente, el artículo 7.2 considera competentes a los juzgados y tribunales de un Estado miembro donde se produzcan o puedan producirse los efectos del hecho dañoso, en contraposición al artículo 7.1, cuyo punto de conexión es la obligación que sirve de base a la demanda.

Tras analizar el sistema de foros competentes, el TJUE determina –en línea con las conclusiones del Abogado General– que, para determinar cuál de los dos foros especiales debe ser aplicado, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe dilucidar si las pretensiones del demandante son de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual, siendo de éstas últimas cuando “no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato”.

En este caso, dado que la acción de Wikingerhof buscaba determinar si la plataforma cometió o no un abuso de posición dominante, no era indispensable para ello interpretar el contrato que vinculaba a las partes y, de este modo, procedía considerar la demanda como de naturaleza delictual, siendo competentes los órganos jurisdiccionales alemanes por ser estos los del lugar donde se producirían en su caso los efectos de la conducta anticompetitiva reprochada. En apoyo de su conclusión, sostiene el TJUE que su interpretación “es conforme con los objetivos de proximidad y de buena administración de la justicia que se persiguen con el Reglamento”, dado que el juez del mercado afectado por el supuesto comportamiento contrario a la competencia “es el más apto para dirimir la cuestión principal de si puede alegarse fundadamente tal comportamiento, especialmente por lo que se refiere a la obtención y a la evaluación de las pruebas pertinentes aportadas”.

Sin lugar a dudas se trata de una resolución muy relevante, especialmente en el sector del comercio electrónico donde es recurrente el uso por parte de las principales plataformas de clausulados predispuestos, igualmente susceptibles de ser atacadas mediante acciones de abuso de posición dominante.

Jean-Yves Teindas Socio

Fuente: Cuatrecasas

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