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Publicamos esta semana la novedosa resolución estimatoria que nos hace llegar la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sección 9º, donde se resuelve un recurso de apelación presentado por la aseguradora de la empresa contratada para la realización del catering de una boda, donde se produjo la intoxicación de un menor de 6 años por el consumo de alimentos sobre los que era alérgico.

Los antecedentes de esta resolución de la Audiencia ProvinciaL, provienen de la sentencia que resolvió el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid. Y es que en esta primera ocasión se resolvió de forma totalmente contraria, dándole la razón a los padres del menor, que tuvieron que trasladarse al hospital de urgencias, entrada la madrugada, por el ataque anafiláctico que sufrió su hijo por el consumo de estos alimentos.

¿Pero como se produjo este ataque?, ¿Quién vigilaba al menor en ese momento?

Pues bien según los contratantes, se especificaron ciertos menús especiales, ya que no solo se trataba de esta alergia en el menor, sino que también estaban informados de algunos casos más. Por lo que los novios quedaron sorprendidos al suceder estos acontecimientos ya que se cercioraron de dichos extremos de forma exhaustiva.

En respuesta de la segunda de las cuestiones que se suscitan, la empresa organizadora, añadió la asistencia de dos monitoras, siendo en principio tres, para que se encargaran de la asistencia de los menores, con la finalidad de que los invitados que tuviesen hijos, pudiesen disfrutar de un cóctel y una cena tranquila. Pero esta cena tranquila se convirtió en una dramática situación, cuando sucedieron los hechos que nos conciernen.

¿Hasta que punto debían las monitoras vigilar al menor?

En este momento traemos a colación el deber de vigilancia hacia el menor en el momento en el que suceden los hechos.

La Audiencia provincial, a diferencia del Juzgado de Primera Instancia, comprende y dictamina que este deber de vigilancia hacia el menor por parte de las monitoras excede del ámbito habitual y natural de la relación contractual entre la empresa organizadora y los padres del menor que contrataron sus servicios en calidad de “organización de eventos” y no “cuidado de menores”.

Por lo tanto esta Audiencia dictamina que efectivamente para que el deber de vigilancia se pudiese extender a las dos monitoras presentes, se debería de haber procedido a la contratación de estos cuidados específicos, creando con ello obligaciones específicas.

Junto a ello finaliza con la argumentación de que al no ser el deber de vigilancia un deber general que pueda apreciarse para todos, siendo este deber específico de los padres del menor, no puede generar responsabilidad extracontractual.

Desde Marín Fonseca Abogados, con el fin de ofrecer la mejor defensa posible de sus intereses a nuestros clientes, trabajamos para estar al día de cuantas novedades o debates jurídicos se produzcan. Para cualquier cuestión, de esta u otra índole, pueden ponerse en contacto con nosotros.

Fuente: Bufete Marín Fonseca

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