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El Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, comúnmente conocido como la plusvalía municipal, es un tributo que está presente en todas las operaciones con inmuebles que se llevan a cabo, compraventas, donaciones, herencias, aportaciones a sociedades…. Si bien es cierto que no es un impuesto en el que se centre principalmente la atención en el momento de llevar a cabo las operaciones inmobiliarias, en ocasiones su cuota puede resultar importante, por lo que entendemos que resulta de interés llevar a cabo una revisión de las principales novedades que recaen sobre el mismo.

La plusvalía municipal es un impuesto en cuya liquidación no se atiende al resultado real de la operación, es decir, se devenga independientemente de si se obtiene una plusvalía o minusvalía derivada de la transacción. Esto es así debido a que la base de cálculo del impuesto no es el importe resultante de la operación, sino que se calcula sobre el valor catastral del inmueble que se transmite, valor que viene fijado por los distintos ayuntamientos, al que se le aplica unos coeficientes establecidos en función de los años de tenencia del inmueble para determinar la cuota a ingresar. Por otro lado, debe tenerse en cuenta el incremento de valor catastral previsto por algunos ayuntamientos, ya que ello supondrá ampliar la carga impositiva por este concepto.

Como es de imaginar, atendiendo a la crisis del sector inmobiliario y con ella, la caída del precio de los inmuebles, son muchos los casos en los que el transmitente del inmueble, además de soportar la pérdida por la venta del mismo a un importe inferior al de la compra, ha tenido que satisfacer el pago de la correspondiente cuota de la Plusvalía Municipal, ya que la presunción de la existencia de un incremento de valor del terreno no admite prueba en contrario, por lo que tal y como está configurado el impuesto, siempre se produce un incremento de valor. Es por ello que a raíz de este impuesto se han generado múltiples recursos dejando patente la situación de desproporcionalidad que se produce.

Como respuesta a dichos recursos han sido varios los juzgados que se han pronunciado dando la razón a los contribuyentes, entre otras, la reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Valladolid de 31 de julio de 2015 en la que se ha estimado la solicitud de devolución del contribuyente frente al Ayuntamiento de Valladolid atendiendo a que entendió que no procedía el pago del impuesto en el caso concreto tratado en el que el transmitente había obtenido una pérdida con la operación.

Dicha sentencia mantiene idéntico criterio al manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Madrid y Valencia o por los juzgados de lo Contencioso Administrativo de Alicante, Madrid o Zaragoza. Especial mención debe hacerse al auto de 5 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Sebastián que ha elevado la cuestión de inconstitucionalidad habiendo sido admitida a trámite y estando pendiente de resolución.

Dicha cuestión de inconstitucionalidad parte de la base que este impuesto puede ser contrario al artículo 31 de la Constitución Española, en el que señala que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”, ya que está claro que este principio no se respeta en aquellos casos en los que los contribuyentes han obtenido pérdidas o incluso, beneficios muy inferiores a los que resultan de aplicar el método de cálculo establecido en la normativa del impuesto.

Por todo lo anterior, en caso de que se haya producido un supuesto de los descritos anteriormente en los que se haya liquidado un impuesto que deba considerarse no ajustado a la realidad de la operación, entendemos que puede resultar conveniente iniciar el procedimiento correspondiente solicitando la devolución del importe ingresado por este concepto.

Marta Calvís Arnó