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El régimen común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina (CAN), al que pertenecen Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, permite que la solicitud o registro de una marca en cualquiera de esos países confiera una serie de ventajas a los solicitantes.

Además de las modalidades de protección de marcas que facilitan al titular la posibilidad de beneficiarse de sistemas que permiten cubrir varios países con una sola marca, como es el caso de la marca de la Unión Europea, de la marca OAPI (Organización Africana de la Propiedad Intelectual) o Benelux (la unión de los países de Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo), o bien designar los países de interés a voluntad en una única solicitud, como es el caso de la marca internacional o Sistema de Madrid, existen otros supuestos en los que se trata de un “híbrido” que permite ciertas ventajas, sin llegar a ser un sistema unificado de protección marcaria.

Hablamos del caso de régimen común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina (CAN), al que pertenecen Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, regulado por la Decisión 486 de la Comisión de la CAN. Este régimen regula, principalmente, los derechos referidos a las invenciones y otras soluciones técnicas, los signos distintivos, los diseños industriales y los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial.

No se ha implementado la figura de una ‘marca andina’ que sea válida en el territorio de todos los países miembros, por lo que si se desea protección para una marca en todos los países de la CAN aun es necesario solicitar su registro en cada país andino de forma independiente. Pero la solicitud o registro de marca en cualquiera de los países de la CAN confiere varias ventajas a los solicitantes.

  • En primer lugar, la Decisión faculta a los titulares para que presenten oposiciones andinas en los demás países ¿El objetivo? Impedir que se concedan derechos sobre marcas idénticas o similares a las suyas. La oposición andina se recoge en el artículo 147 de la Decisión 486, el cual establece que el titular de una marca prioritaria (registrada o solicitada a registro con anterioridad), en cualquier país de la CAN, tiene interés legítimo para presentar oposiciones en los demás países miembros con base en dicha marca. Existe una salvedad, ya que se deberá acreditar interés real en el mercado del país miembro en el cual presenta la oposición. Para ello, deberá presentarse una solicitud de registro de la marca en ese país de manera simultánea a la presentación de la oposición. Es decir, si el titular de una marca en Perú detecta una solicitud idéntica o similar a la suya en Colombia, podrá presentar oposición frente a la solicitud colombiana con base en su marca peruana, siempre que, a la vez que la oposición, solicite dicha marca en Colombia. En el caso de que la oposición se base en una solicitud de marca pendiente de resolución, la oposición (y, consecuentemente, la solicitud impugnada), quedará suspendida hasta que se resuelva la solicitud de marca prioritaria.
  • En segundo lugar, la Decisión Andina 486, en su artículo 165, también hace referencia a que el uso de la marca en uno de los países de la CAN puede ser considerado efectivo en los países restantes. De esto modo, el uso en al menos uno de los países miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello es suficiente para demostrar el uso en cualquiera de los países de la CAN.

Por lo tanto, si bien no existe marca andina, al solicitar una marca en uno de los países de la CAN o presentar oposición frente a una solicitud en uno de los países miembro de la comunidad, es importante tener en cuenta que la existencia previa de una marca en uno de los países miembros podría obstaculizar nuestra marca por medio de oposición andina. Además, si decidimos accionar una caducidad por falta de uso, el uso en uno de los países se consideraría uso válido en los demás.

Natalia Ruiz Gallegos

Departamento Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues