Togas.biz

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 253/2016 de 18 de abril de 2016 (RJ 2016, 1342) aclara algunos principios jurisprudenciales aplicables a la acción individual de responsabilidad de los administradores de sociedades civiles.

Debido a la crisis económica existente en España en los últimos años han abundado los procedimientos de ejecución infructuosos de ejecución de deudas contra sociedades mercantiles, siendo en tal caso una alternativa recurrente entablar acciones de responsabilidad contra los administradores de dichas sociedades insolventes, ya sean las denominadas acciones de responsabilidad individual u objetiva del administrador.

La diferencia entre ambos tipos de acciones radica en que la responsabilidad individual se refiere a las acciones entabladas contra el administrador de una sociedad, en la cual se alega que la actuación del administrador está directamente vinculada a un daño producido a un socio o un tercero, mientras que la responsabilidad objetiva del administrador es una responsabilidad relacionada con el incumplimiento del administrador de su deber legal de convocar una junta de socios en el supuesto de que la sociedad haya incurrido en una de las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, siendo la más habitual de ellas la de la disminución del patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social o bien la imposibilidad de conseguir el fin social, en el caso de las empresas que cesaban de realizar actividades comerciales sin haber sido formalmente disueltas.

Así, en el supuesto de la responsabilidad objetiva habitualmente para entablar una acción contra el administrador resulta suficiente acreditar que la deuda era posterior a la aparición de la causa de disolución de la sociedad y que el administrador incumplió su obligación de proceder con la disolución de la misma. Es más, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta del cumplimiento por parte del administrador de la sociedad de presentar las correspondientes cuentas anuales constituye una presunción de que la misma se encuentra en causa de disolución, pudiendo entablarse una acción de acción de responsabilidad objetiva del administrador con base en dicha presunción.

No obstante, la iniciación de una acción de responsabilidad individual del administrador requiere más esfuerzo argumentativo, dado que, en tal caso, se debe demostrar que los actos del administrador están directamente vinculados al daño causado al demandante. Frecuentemente, dicho daño alegado por el demandante consistía en el impago de una deuda social anterior a la aparición de una causa de disolución de la sociedad deudora, en cuyo caso surgía la duda de si resultaban de aplicación los precitados criterios aplicables a la responsabilidad objetiva de administradores.

Por ello, resulta destacable la precitada Sentencia, dado que en ésta el Tribunal aclara sus criterios respecto de la responsabilidad individual de los administradores, en los supuestos en los cuales se alega que el daño causado por la conducta del administrador consiste en el impago de las deudas sociales. Así, pese a que en dicha Sentencia no se reclama la responsabilidad objetiva del administrador por la falta de disolución de la Sociedad, el daño alegado por la demandante es el impago del crédito adeudado por la sociedad, siendo el origen de la deuda anterior a la aparición de dicha causa, pese a lo cual el Tribunal considera que resulta de aplicación la doctrina relativa a la responsabilidad derivada de la falta de disolución de la Sociedad.

Así, en dicha Sentencia, el Tribunal aclara los requisitos que deben concurrir para poder alegar la responsabilidad del administrador derivados de las deudas sociales, en los casos de deudas, cuyo origen sea anterior a la aparición de la causa de disolución de la mercantil deudora. Por lo tanto, dicha Sentencia se refiere a la denominada acción de responsabilidad individual, limitando la misma el uso de éste tipo de acciones, dado que el Tribunal Supremo ha considerado que no debe recurrirse indiscriminadamente a la responsabilidad de los administradores a fin de reclamar el pago de deudas sociales, dado que en tal caso se estaría contraviniendo los principios aplicables a las sociedades de capital, tales como su personalidad jurídica, autonomía patrimonial o exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, así como el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan.

Es por ello, por lo que el Tribunal Supremo establece que, para ejercer una acción individual de responsabilidad del administrador de una sociedad, no puede alegarse como daño causado al acreedor por la actuación del administrador, cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, sino que debe estudiarse con detenimiento la conducta del administrador para determinar si efectivamente se dan los requisitos para entablar la correspondiente acción individual de responsabilidad.

Ello se debe a que, a juicio del Tribunal, deben evitarse situaciones en las que se impute a los administradores la responsabilidad por el impago de cualquier deuda social en caso de insolvencia de la compañía, desvirtuándose de esta forma el propósito de este tipo de acciones.

Para evitar dicha situación, a criterio del Tribunal, en la demanda debe argumentarse que la falta de cobro de los créditos por la sociedad acreedora demandante se debe directamente al incumplimiento de un deber legal cualificado por parte del administrador. En consecuencia, el impago de los créditos debe ser directamente imputable al administrador, no siendo suficiente que la sociedad haya devenido en causa de disolución por pérdidas y el administrador no haya procedido a disolverla formalmente, dado que tales supuestos están previstos para las deudas sociales, cuyo origen sea posterior a la aparición de la causa de disolución de la sociedad. Es por ello, por lo que en la demanda debe argumentarse principalmente que de haber cumplido el administrador con su obligación de disolver la sociedad, habría sido posible al acreedor demandante cobrar su crédito.

Los nuevos precitados criterios del Tribunal Supremo limitan en gran medida las circunstancias, en las cuales puede procederse a la iniciación de la precitada acción individual de responsabilidad del administrador por las deudas sociales originadas con anterioridad a la aparición de la causa de disolución, exigiéndose en tal caso un mayor esfuerzo argumentativo a la hora de formular la demanda contra los mismos.

Ver la sentencia en el link

Dagmara Marciniak

Fuente: Grupo Gispert Abogados y Economitas

Source